SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66643 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842081100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66643 del 23-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente66643
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4623-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4623-2019

Radicación n.° 66643

Acta 37

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.C. TORRES GUERRA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelantó la recurrente y A.S.D.D.G. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Las señoras A.S.D. de G. y M.C.T.G. promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que en calidad de cónyuge y compañera permanente de H.D.G.A., respectivamente, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 25% para cada una. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a la administradora de pensiones accionada al pago de la referida prestación con las correspondientes mesadas «especiales y comunes» desde el 19 de abril de 2000, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones señalaron que el 19 de abril de 2000, falleció el señor H.D.G.A., quien en vida había cotizado 1.211 semanas al ISS, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de su hijo menor C.A.G.T., de su cónyuge A.S.D. de G., con quien convivió por más de 20 años y de su compañera permanente M.C.T.G..

Indicaron que de manera simultánea solicitaron al ISS el reconocimiento pensional, quien mediante Resolución 14094 de 2000, concedió dicha prestación en favor del hijo menor de edad del causante en un 50%, y dejó en suspenso el otro 50%, hasta que la justicia ordinaria definiera a cuál de las dos reclamantes le asistía el mejor derecho.

Agregaron que contra dicha resolución presentaron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable mediante Resoluciones 05675 y 10167 de 2001.

Una vez agotada la vía administrativa, no instauraron demanda ante la jurisdicción laboral, ya que estaban a la espera del reconocimiento de la pensión por parte del Ejército Nacional, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia les adjudicó a cada una (compañera y cónyuge), un porcentaje de 25% de la pensión por sentencia del 7 de septiembre de 2010. Por lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro del Ejército expidió la Resolución 0359 del 1 de febrero de 2011, reconociéndoles la prestación en dicho porcentaje.

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del hijo menor del causante y la negativa respecto a las demandantes, así como la interposición de los recursos en contra de la resolución por medio de la cual se les negó el derecho. En cuanto a los demás, dijo no ser ciertos y no constarle.

Consideró que como existía controversia entre las beneficiarias, era la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de dirimirla. En su defensa propuso las excepciones de pago, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas e inexistencia de la obligación (f.° 59 a 61).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que absolvió a la entidad demandada y condenó a las demandantes al pago de las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, mediante decisión proferida el 13 de diciembre de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a las apelantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si a las demandantes les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y compañero permanente H.D.G.A., el 19 de abril de 2010.

Para resolver dicho planteamiento comenzó por señalar que estaba plenamente acreditado en el proceso los siguientes supuestos de hecho: i) la fecha de fallecimiento del causante; ii) que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes al hijo menor de edad, C.A.G.T., en cuantía de $269.658 a partir del 19 de abril de 2000, equivalente al 50% de la prestación, y iii) que se dejó en suspenso el 50% restante de la pensión hasta tanto la justicia ordinaria definiera a quien le asistía el derecho.

Precisó que en sentencia del 7 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia había condenado a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar la sustitución de la asignación por retiro que percibía el causante en un 50% en favor de cada una de las demandantes.

Luego, estudió el principio de irretroactividad de la ley y señaló que la parte actora, de manera equivocada, pretendía introducir un conflicto de normas en el tiempo, confrontando la Ley 100 de 1993 con la Ley 797 de 2003, al solicitar la aplicación del artículo 13 de esta última norma, a efectos de obtener el pago del 50% de la pensión con fundamento en tal disposición, situación que no era posible.

En respaldo de su postura citó apartes de la sentencia CC C-549 de 1993, en la que la Corte Constitucional abordó el tema de la irretroactividad de la ley; señaló que, si bien, la regla general dispone que las leyes comienzan a surtir efectos a partir de su vigencia, derogándose así las anteriores, «debe tenerse en cuenta la posibilidad de que la nueva conserve, bajo ciertas condiciones, algunas de la disposiciones de la derogada», como es el caso del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa que permite aplicar el precepto anterior, como el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 33 de 1985, a condición de que los asegurados cumplan con las exigencias del régimen anterior para poder alcanzar la pensión de vejez.

En esa línea de argumentación precisó que atender el alegato de las recurrentes, significaría desconocer la Constitución, cuando en el artículo 230 señala que «los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley», por ello razonó que la aplicación del principio de favorabilidad no tenía cabida en la medida que en este caso no se presentaba ningún conflicto de interpretación entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, puesto que la muerte del afiliado se había producido antes de la vigencia de la última disposición mencionada, razón por la cual no había duda de que la aplicable era la Ley 100 de 1993. Lo anterior, lo sustentó con apartes de las sentencias CC C-168 de 1995 y CSJ Sl, 19 ag. de 1994, sin indicar el número de radicación.

Definido lo anterior, señaló que era pacífica la posición de la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia en cuanto a que los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes corresponden a aquellos previstos en las leyes vigentes al momento de la muerte del causante, que para el caso concreto correspondía a la Ley 100 de 1993, norma que no consagró la posibilidad de conceder la pensión de sobrevivientes tanto a la cónyuge supérstite como a la compañera permanente del afiliado de forma conjunta, en el evento de haberse presentado una convivencia simultánea.

En ese orden, precisó que en los términos del artículo 47 de la referida ley debía entenderse que el derecho a la pensión de sobrevivientes recaía inicialmente sobre la cónyuge, en caso de existir, y solo en ausencia de ésta correspondería a la compañera permanente, conforme lo había dispuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia CSJ SL, 3 mar. 1999 rad. 11245. Por esa razón, descartó la posibilidad de concederles a ambas demandantes la pensión en un 25% para cada una, como lo habían solicitado. Ello siempre y cuando se acreditara el requisito de convivencia, el cual no podía analizar, pues dicha instancia no tenía facultades ultra y extra petita.

Frente a esto último aclaró que las actoras habían sido absolutamente pasivas para acreditar el mencionado requisito, pues se limitaron a allegar la copia de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se les concedió a cada una el 25% de la asignación de retiro que devengaba el causante, prestación que, además de tratarse de una prestación ajena al sistema de seguridad social, se tramitó en una jurisdicción distinta a la ordinaria laboral.

  1. RECURSO DE...

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