SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00231-00 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842081582

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00231-00 del 10-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00231-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC976-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC976-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00231-00

(Aprobado en S. de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.R.G.M., contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2017-00043.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas en virtud del precitado juicio.

2. En síntesis, como hechos que soportan la presente solicitud de amparo, refiere que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal se adelantó en su contra el «proceso declarativo verbal de nulidad [de contrato de promesa de compraventa de bien inmueble] con radicado N° 2017-043».

Relata, que el prenombrado despacho profirió sentencia favorable a las pretensiones el 5 de julio de 2019 decisión frente a la que interpuso apelación precisando los reparos concretos, la cual fue concedida en el efecto devolutivo. Destaca, que el 10 de julio anterior, por medio de escrito «una vez más argumentó, soportó y precisó el recurso interpuesto».

Señala, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal libró mandamiento de pago, el 2 de agosto de 2019, «de las sumas dinerarias de las condenas contempladas en la sentencia proferidas (sic) en primera instancia, cuando aún no había adquirido firmeza en razón al recurso de apelación interpuesto», decisión que recurrió mediante reposición «por ser improcedente e intempestivo a las voces del Arts. (sic) 305».

Advierte, que el 25 de septiembre de 2019 la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró desierto el recurso, debido a la inasistencia del recurrente, determinación que pierde de vista la «sustentación oral de los reparos planteados el 5 de julio de 2019 y la precisión y sustentación escrita visible (Fl 22) (Fl 114 c.p)».

Afirma, que «contra toda ortodoxa lógica jurídica, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2019 cuatro meses después de la decisión del tribunal, el juzgado despachó negativamente el recurso [de reposición interpuesto contra el proveído que libró orden de apremio] argumentando que la apelación contra la sentencia fue declarado desierto (…) mediante decisión proferida el pasado 25 de septiembre, circunstancia que a la postre derriba la réplica planteada».

Sostiene, que las providencias antes referidas adolecen de un defecto sustantivo, procedimental y desconocen precedentes jurisprudenciales sobre la materia.

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional (i) «se decrete la invalidez del auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal el 2 de agosto de 2019», y (ii) «se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dejar sin efectos la providencia emitida el 25 de septiembre de 2019, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación por no comparecencia del recurrente» (ff. 1 a 12).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, defendió su proceder, destacó que «[ese] despacho emitió sentencia y concedió la alzada en un proceso que contrario a lo afirmado por [el accionante] no se trata de una acción eminentemente declarativa, basta ver el tipo de proceso, lo pretendido y lo ordenado en la sentencia para entender que no es así, bajo ese derrotero, como la sentencia no fue recurrida por ambas partes, no se negaron la totalidad de las pretensiones y se reitera, no se trata de acción eminentemente declarativa, la apelación no podía concederse en el efecto que se reclama [suspensivo] (…) así entonces, este juzgado concedió la apelación en el efecto que la ley ordena, es decir, en el devolutivo» (ff. 62 a 65).

2. El apoderado de M.E.N., se opuso a la prosperidad del amparo argumentando que las providencias cuestionadas «se ajustan a derecho» (ff. 66 a 72).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si las prerrogativas invocadas por el gestor fueron transgredidas (i) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, al librar mandamiento de pago el 2 de agosto de 2019, «cuando aún no había adquirido firmeza» la sentencia de 5 de julio de 2019; y (ii) porque la S. Única del Tribunal Superior de Yopal declaró desierta la apelación interpuesta contra la precitada providencia, debido a la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo.

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

  1. La apelación de sentencias en vigencia del Código General del Proceso.

La jurisprudencia constitucional de esta S. ha dicho que quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos frente a la decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos.

Esto porque al ajustar el juicio oral y por audiencias, el actual estatuto procedimental introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea revisado en segunda instancia, señalando en el numeral 1° del artículo 322 del estatuto procesal vigente, que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».

Entonces, una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 ídem.

En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior».

Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia. Ver al respecto STC10557-2016 y STC15304-2016, entre otras.

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