SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59860 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842081625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59860 del 12-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Febrero 2019
Número de sentenciaSL517-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59860
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL517-2019

Radicación n.° 59860

Acta 04


Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que le inició JOSÉ RENÉ LÓPEZ CANO, Á.C.G., MARCO E.M.S., L.R.Z. y MAURICIO GUZMÁN JORDÁN.


En los términos del artículo 68 del Código General del Proceso y en atención al registro civil visible a folio 93 del expediente, se reconoce a la señora C.V.P., como sucesora procesal, en su calidad de cónyuge del demandante, de JOSÉ RENÉ LÓPEZ CANO, quien falleció el 5 de marzo de 2011 (f.° 51, cuaderno de casación).


Se reconoce al D.I.M.M.G., como apoderado de C.V.P., en los términos y para los fines indicados en el memorial aportado al expediente (f.° 47, ibidem).


  1. ANTECEDENTES


JOSÉ R.L.C., Á.C.G., MARCO E.M.S., L.R.Z.A. y MAURICIO GUZMÁN JORDÁN demandaron al BANCO POPULAR S. A., para que les sea reconocida la pensión vitalicia de jubilación, a partir del momento en que cumplieron 55 años de edad, con la actualización del ingreso base de liquidación, incrementos anuales y no se autoricen los descuentos por aportes en salud, más la condena al pago de los intereses moratorios y, en subsidio de estos últimos, la indexación de cada mesada (f.° 216 a 230, cuaderno del Juzgado).


Fundamentaron sus pedimentos en que el banco, entre 1980 y mediados de 1994, cotizó al ISS, con fines pensionales, siempre sobre el sueldo fijo; que se llegó a un «acuerdo de pago de un capital constitutivo» con el cual el banco resarció al ISS del menor valor cotizado; que los factores que sirvieron para determinar el valor del aporte, deben ser los mismos para calcular el salario base de liquidación de la pensión que reclaman.


Relataron, que el último salario, el tiempo de vinculación y la edad para el reconocimiento pensional, fueron los siguientes:


Demandante

ingreso

retiro

fecha de cumplimiento de la edad

salario último año

José René López Cano

10/07/1969

9/01/1993

25/04/2004

$ 365.618,86

Álvaro Chacón Gómez

21/10/1969

29/01/1993

1/04/2006

$ 864.142,90

Marco Emilio Moreno Sierra

4/09/1970

30/09/1992

2/05/2006

$ 589.915,95

Luis Rogelio Zuleta Arias (1)

22/03/1967

25/07/1969



Luis Rogelio Zuleta Arias (2)

31/05/1973

31/08/1993

9/02/2003

$ 448.217,54

Mauricio Guzmán Jordán

7/05/1973

20/08/1993

12/10/2004

$ 289.159,49


Respecto de L.R.Z.A., precisaron, que le fue reconocida la pensión cuando cumplió los 55 años de edad, pero que, al momento de calcular la primera mesada, no le fue tenida en cuenta la última prima de antigüedad recibida; que, contrario a lo que ha acontecido en multitud de casos, en donde ha habido pronunciamientos judiciales en contra de la entidad bancaria, a él no le fue actualizado el ingreso base de liquidación.


Explicaron, que a M.G.J., también le fue reconocida la pensión de jubilación; que en un proceso que adelantó en Cali, se estableció que el salario mensual devengado en el último año, ascendía a $448.217,53; que la decisión del Tribunal de esa ciudad, no fue objeto de casación por la Corte e hizo tránsito a cosa juzgada; que este valor, además, debía ser indexado para calcular el salario base de liquidación; que, no obstante, la entidad se apartó del pronunciamiento judicial y reconoció una mesada pensional por menor valor.


Agregaron, que tienen derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión y que la renuencia del demandado a acatar la línea jurisprudencial de la Corte sobre el tema, evidencia su mala fe, que hace expedita la sanción moratoria (f.° 216 a 230, ibidem).


El BANCO POPULAR S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, explicó que cumplió cabalmente con el acuerdo de pago suscrito con el ISS, que no incluía la modificación del salario base de cotización de todos sus trabajadores; que no es posible aplicar, para el sector particular, los factores salariales previstos en el Decreto 1042 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985, para el sector oficial.

Agregó, frente al caso concreto de los demandantes, que, aunque los extremos temporales eran ciertos, en cada caso hay que verificar si hubo continuidad; que al momento del retiro, algunos no tenían un derecho adquirido, sino una mera expectativa pensional, en la medida que no contaban con la edad exigida; que se celebraron conciliaciones con todos los demandantes; que algunos recibieron bonificación no constitutiva de salario; que a quienes tuvieran reunidos los requisitos, les fue otorgada la pensión; que en ambos casos, los beneficiarios declararon al empleador a paz y salvo por todo concepto.


Añadió que, por tratarse de un banco privado, no se requería agotar la vía administrativa y que las respuestas negativas a las peticiones, fueron debidamente sustentadas.


Expuso, que en los eventos en que se reconoció la pensión voluntaria, no podía emplear para su liquidación el mismo salario que sirvió para el cálculo de la cesantía, pues cada caso se rige por disposiciones diferentes; que, en relación con L.R.Z.A., la pensión otorgada fue voluntaria, por lo que el monto y las reglas de liquidación son las establecidas por el empleador, sin que, además, se hubiera previsto la actualización de la base salarial; que la última prima de antigüedad reconocida no se incluyó en el cálculo, porque no fue pagada en el último año de servicio.


Planteó, en relación con M.G.J., que su retiro se produjo el 22 de agosto de 1993 y aclaró que también operó una suspensión del contrato de tres meses y siete días; que la pensión reconocida fue el resultado de un acuerdo conciliatorio, cuya validez fue cuestionada ante los jueces laborales, con decisión desfavorable para el trabajador, incluso, al ser resuelto el recurso extraordinario de casación.


En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de: imposibilidad de dictar sentencia de fondo, prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, inexistencia del derecho – inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido, cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, falta de supuesto para acceder a no realizar los descuentos al sistema de seguridad social en salud y presunción de legalidad del acuerdo interadministrativo celebrado con el ISS, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada (f.° 413 a 440, ibidem).


Mediante auto del 6 de octubre de 2009, se aceptó el desistimiento de MARCO EMILIO MORENO.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 4 de diciembre de 2009, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR al BANCO POPULAR S. A. a reconocer al demandante JOSÉ RENÉ LÓPEZ CANO […] la pensión de jubilación a partir del 25 de abril de 2004, en cuantía inicial de […] $1. 235.682,75, reajustada anualmente de conformidad con los incrementos de ley, incluidas las mesadas adicionales y hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual la demandada solo pagará el mayor valor, si a ello hubiere lugar.


SEGUNDO. CONDENAR al BANCO POPULAR S. A. a reconocer al demandante ÁLVARO CHACÓN GÓMEZ […] la pensión de jubilación a partir del 1º de abril de 2006, en cuantía inicial de […] $3.193.475,51, reajustada anualmente de conformidad con los incrementos de ley, incluidas las mesadas adicionales y hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual la demandada solo pagará el mayor valor, si a ello hubiere lugar.


TERCERO. CONDENAR al BANCO POPULAR S. A. a reconocer al demandante LUIS ROGELIO ZULETA […] la pensión de jubilación a partir del 9 de febrero de 2003 – indexada -, en cuantía inicial de […] $2.091.867,91 la cual deberá reajustarse anualmente de conformidad con los incrementos de ley.


CUARTO. ABSOLVER al BANCO POPULAR de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante MAURICIO GUZMÁN […].

QUINTO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


SEXTO. DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones incoadas por los demandantes JOSÉ RENÉ LÓPEZ CANO, Á.C.G., LUIS ROGELIO ZULETA y probada en relación las pretensiones del demandante M.G. JORDÁN (f.° 653 y 654, cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 29 de febrero de 2012 decidió:


PRIMERO. REVOCAR el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, […] en su lugar, condénese a la demandada […] a reajustar la primera mesada pensional del demandante M.G.J., a partir del 12 de octubre de 2004, fecha de reconocimiento de la pensión, en cuantía de $1.468.878,46, junto con los aumentos legales a que hay lugar […]


SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, condénese a la demandada […] a pagar a favor de […] M.G. JORDÁN las diferencias dinerarias existentes entre el monto de la mesada pensional reajustada, a través de esta providencia, causadas a partir del reconocimiento de la pensión, junto con los intereses moratorios causados a partir de la exigibilidad de cada una de éstas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO. MODIFICAR el...

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