SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00243-01 del 01-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842082534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00243-01 del 01-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC873-2019
Número de expedienteT 0500122100002018-00243-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Febrero 2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC873-2019

Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00243-01

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por C.M.A.R., frente al Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, con ocasión del “proceso de restablecimiento de derechos de los menores XXXX y YYYY, hijos del aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente conculcadas por la autoridad atacada.

2. Del confuso ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

La Comisaría Once de Familia – Florida Nueva emitió una medida de “(…) restablecimiento de derechos de los menores XX y YYY (…)”, hijos del tutelante, consistente en situar a los referidos infantes en el entorno familiar de C.G.G., prima de la progenitora de aquéllos.

Esgrime que el Juzgado Octavo de Familia de Medellín en sentencia de 20 de septiembre de 2018, decidió “no homologar” la anterior determinación, y en su lugar dispuso “devolver” el cuidado de los niños a su madre L.A.G.P..

Se duele el gestor porque el estrado querellado sin efectuar un análisis minucioso del acervo probatorio, dio por sentado que la “víctima” en el asunto bajo estudio, es la prenombrada señora, argumento que no comparte, pues ella es quien en múltiples ocasiones lo ha maltratado físicamente a él y a sus hijos.

Aduce que “(…) no confía (…) en las valoraciones psicológicas (…)” allegadas al caso sublite, por cuanto las mismas pueden ser “amañadas”, y no dictaminar con certeza las enfermedades mentales de la persona examinada.

Indica que el despacho fustigado “(…) incurr[ió] en solidaridad de género (…)”, configurándose una “vía de hecho” susceptible de corregir mediante este resguardo.

3. Exige, en concreto, ordenar al juzgado convocado “(…) no trat[ar] como víctima (…)” a la progenitora de sus descendientes, “(…) pues aquélla es la autora intelectual y material de todo el conflicto vivido con los menores [involucrados] (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

Remitió el expediente contentivo del pleito sublite (fl. 92).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la salvaguarda, aduciendo:

“(L)a jueza, al proferir la sentencia que emitió en noviembre 20 del 2018, no homologando la Resolución N° 057 de junio 7 del 2017 que la Comisaria de Familia de la Comuna Once Florida Nueva de la misma urbe adoptó en el proceso de restablecimiento de derechos de los niños XX y YY ordenando su ubicación en medio familiar materno en cabeza de la señora L.A.G.P., la remisión de los padres a terapia psicológica individual y de grupo, incluyendo los infantes y reglamenta las visitas para el progenitor, no incurrió en vía de hecho, porque no encubrió una arbitrariedad con el ropaje majestuoso de una decisión judicial. (…)”.

“(…) Contrariamente a lo sostenido por C.M.A.R. en la solicitud de tutela, se considera que la jueza citada valoró todas las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, individualmente y en conjunto y al hacerlo, no realizó un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas básicas de apreciación de las pruebas, no existe ninguna base para afirmar que en su juicio valorativo e interpretativo erró en forma ostensible, flagrante y manifiesta y que ese error tuvo incidencia directa en la decisión que adoptó (…)” (fls. 94 a 105).

1.3. La impugnación

El promotor impugnó sin argumentar su inconformidad (fl. 112).

2. CONSIDERACIONES

Dos aspectos centrales concentran la atención de esta Sala, ambos aducidos en el libelo constitucional y ambos de no poca transcendencia en el modelo de familia y de Estado, al cual aspiramos todos, para que en lo venidero las personas de nuestro mundo y el de las futuras generaciones gocen de vida, justicia, esperanza y tolerancia.

1. El primero tiene que ver con la violencia en la familia como caldo de cultivo de la intolerancia social, de género y especialmente con los niños. Esta Corte censura toda forma de maltrato y llama la atención a padres de familia, sistema escolar, judicial y político, a fin de multiplicar esfuerzos parar luchar contra toda expresión de crueldad y de agresión psíquica o física contra las personas.

1.1. Ahora bien, tratándose de menores de edad, las autoridades públicas como los particulares están en la obligación de verificar el cumplimiento de sus derechos a gozar de un ambiente familiar adecuado para ejercer el libre desarrollo de la personalidad en condiciones dignas, por cuanto de ello pende el aseguramiento de la vida e integridad personal del niño.

Esta Corte estima necesario insistir en censurar todo acto de violencia física, psicológica o económica, particularmente, frente a sujetos de especial protección como son los niños y las niñas.

Téngase en cuenta que la prevalencia de los derechos de aquellos, inserta en la Constitución de 1991 y en normas posteriores, proviene de su reconocimiento como sujetos vulnerables que reclaman de la familia, la sociedad y el Estado un trato diferenciado en aras de garantizar el ejercicio de sus prerrogativas, pues de antaño se les consideró menos persona y por esa vía se justificó su maltrato[1].

Esta Corporación, en cuanto a la prevalencia del interés superior de los infantes ha indicado:

“(…) Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que aquéllos reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional están llamados a su protección por la familia, la sociedad y el Estado, «para garantizar su desarrollo armónico e intelectual», de ahí que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores» (…)”.

Ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». Además, en razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su «satisfacción integral y simultánea» (…)”[2].

La Corte Constitucional, al realizar el respectivo control de convencionalidad en un asunto donde se discutían las garantías sustanciales de los menores, expuso:

“(…) [E]l principio del interés superior del menor opera como el criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia. También lo ha reconocido así la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar: “[e]ste principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño[3] (…)”[4].

Debe señalarse que las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 preceptúan la necesidad de proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar y la última de las mencionadas, particularmente, consagra disposiciones “(…) de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (…)”.

Por otro lado, el Código de Infancia y Adolescencia tiene como finalidad, “(…) garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna (…)”.

El castigo físico y verbal a menores de edad es inaceptable y nada lo justifica. Sobre el particular, debe indicarse que la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 1994 declaró exequibles las expresiones

‘(…) sancionarlos moderadamente (…)’, contenidas en el artículo 262 del Código Civil, tal como quedó redactado según el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974, pero de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluída toda forma de violencia física o moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de...

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