SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67295 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842082845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67295 del 03-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente67295
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1165-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1165-2019

Radicación n.° 67295

Acta 12

Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió M.H.G.S. contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

María Herminda Gómez Sepúlveda presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad de Antioquia y Colpensiones, con el fin de que se les condenara a reconocerle y pagarle la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de julio de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los reajustes de ley.

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante señaló que nació el 7 de abril de 1947 y cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2002; que prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia desde el 3 de abril de 1972 hasta el 15 de mayo de 1978, para un total de 314,57 semanas; que en vigencia de la Ley 100 de 1993 se afilió al ISS y efectuó cotizaciones desde el mes de diciembre de 1994 hasta agosto de 1997, para un total de 132,88 semanas; que realizó aportes como trabajadora independiente entre mayo de 1998 y febrero de 2000; que a partir del año 2000 sus aportes no fueron reportados porque figuraba vinculada al fondo ING Pensiones y Cesantías, no obstante, continuó cotizando como independiente hasta junio de 2010 para un total de 624,22 semanas; que, mediante Resolución de 26 de julio de 2010, la Fiscalía 83 Seccional de la Unidad de Fe Pública ordenó a ING pensiones «reestablecer el derecho (…) por cuanto se comprobó falsedad en documento privado, en la solicitud de traslado del Seguro Social»; que el 17 de septiembre de 2010, ING Pensiones y C. certificó la anulación del traslado y el reporte al Sistema de Información de Fondo de Pensiones SIAFP.

Añadió que al sumar los tiempos cotizados y servidos al sector publico acumuló un total de 1071,67 semanas; que el 27 de septiembre de 2010 radicó ante el ISS solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez por aportes; que el Instituto profirió las Resoluciones 022586 de 29 de junio de 2011 y 05987 de 27 de febrero de 2012, en las que negó el derecho pensional, bajo el argumento de que no era posible reconocer la pensión con base en la Ley 71 de 1988, «por no encontrar que la Universidad de Antioquia h[ubiera] efectuado aportes a ninguna caja o fondo»; que la Universidad le expidió certificación en la que constaba que el tiempo servido no fue aportado a ninguna caja; que requirió a la Universidad la expedición del bono pensional, sin embargo, por medio de resoluciones 178 y 34939 de 3 de julio de 2012 se le negó la petición bajo el argumento que era el ISS el que debía realizar tal solicitud y no el afiliado; que el 8 de junio de 2012, remitió copia de las precitadas resoluciones al Grupo de Bonos Pensionales del ISS, a fin de que, en coordinación con la Universidad de Antioquia, se efectuaran las gestiones correspondientes a la expedición del bono pensional; y que a la fecha de radicación de la presente demanda, el ISS no se había pronunciado sobre tal requerimiento.

La Universidad de Antioquia, al dar contestación al escrito inicial (fls. 191 a 196 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la actora y, en consecuencia, la data en que cumplió los 55 años de edad; el periodo en que prestó servicios para la universidad, aunque aclaró que su desvinculación no se dio el 15 sino el 14 de mayo de 1978; el certificado laboral que le fue expedido, en el que constaba que el tiempo servido no fue aportado a ninguna caja, y las resoluciones por medio de las cuales se le negó la demandante la expedición del bono y se le indicó que era un trámite que debía gestionar la Administradora de Pensiones. Aclaró que la Universidad, en el caso de la actora, no realizó aportes a ninguna Caja o Fondo, toda vez que la afiliación al Sistema General de Pensiones para entidades del orden territorial, se hizo obligatoria a partir del 30 de junio de 1995 (entrada en vigencia del Sistema), ya que, antes de aquella data, la Universidad era la que asumía directamente las prestaciones pensionales de sus trabajadores. Frente a los demás hechos, los negó o dijo que no le constaba.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó «falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la Universidad de Antioquia», falta de causa para pedir y prescripción.

Por su parte, Colpensiones al dar contestación a la demandada (folios 208 a 214 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora y la data en que cumplió los 55 años de edad; el periodo en que prestó servicios para la Universidad de Antioquia; la afiliación de la actora al ISS, aunque aclaró que esta se dio a partir de diciembre de 1994; la petición de reconocimiento de la pensión por aportes radicada por la demandante, las resoluciones que emitió el ISS en las que negó el derecho pensional y la motivación de las mismas.

Como excepciones de fondo propuso las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en audiencia de 16 de septiembre de 2013 (Cd. audio folio 396), declaró probada la excepción previa propuesta por la Universidad de Antioquia denominada «Falta de agotamiento de la vía gubernativa» y dispuso continuar la presente demanda únicamente contra Colpensiones.

Posteriormente, con sentencia del 16 de octubre de 2013 (CD audio folio 413 del c.p), resolvió (min. 54:18):

PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, representada legalmente por el señor M.O. o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a la demandante M.H.G. de Sepúlveda, la pensión de vejez por aportes, establecida en la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de julio de 2010, conforme lo establecido en los arts. 34 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, esto es, aplicando una tasa de reemplazo del 75% frente al IBL, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre y lo considerado en la parte motiva de esta providencia; en una cuantía inicial de $1.706.098,71 mensuales debidamente indexadas hasta la fecha de su pago.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: Absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios pedidos.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría, incluyendo la suma de $2.500.000.oo como monto de las agencias en derecho.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 29 de enero de 2014, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal señaló que no le asistía razón a lo alegado por la apoderada de Colpensiones, al indicar que la accionante no tenía derecho a ser beneficiaria de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, por solo tener tiempos servidos al sector público y no haber cotizado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Con apoyo en el principio de favorabiliad y en lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL rad 41830, 24 may. de 2011, y 44670 del 7 de noviembre de 2011 y T- 257 de 2010 de la Corte Constitucional, el ad quem indicó que no podía condicionarse el otorgamiento de la pensión de jubilación por aportes al hecho de no haber cotizado al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, si, de otra parte, se observaba que, para ese mismo periodo, la afiliada había prestado sus servicios a una entidad del sector público.

Anotó que la afiliada era beneficiaria del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que su derecho pensional no podía verse conculcado so pretexto de la no afiliación al ISS con anterioridad de la Ley 100 de 1993, en tanto, no existía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR