SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57338 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842083227

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57338 del 13-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente57338
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL879-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL879-2019

Radicación n.° 57338

Acta 8


Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROGELIO DE JESÚS LONDOÑO BEDOYA, HERNANDO DE JESÚS GIRALDO RUEDA, E.A.R.E., LUZ E.O., LUIS ADOLFO URREGO IBARRA, R.D.J.C., CARLOS NELSON GUTIÉRREZ GALLO, RAÚL DE JESÚS CATAÑO ZAPATA, N.L.G.R., MARTA ELDA CASTRO FLÓREZ, MARIO DE JESÚS ARREDONDO BOLÍVAR, B.H.S.R., GELMO DE JESÚS RAMÍREZ GAVIRIA, O.A.V.M., MARÍA LUCENY HURTADO JIMÉNEZ, ARGIRO DE J.B.L., A.L.R.J., ALFREDO ANTONIO TORO GONZÁLEZ, O.D.J.P.E., C.A.R.R., W.P.H., GABRIEL ALBERTO CALLE OSPINA, J.E.S.C., C.E.S.B., DIANA PATRICIA VÉLEZ CARDONA, S.D.J.T.C., LUIS EMILIO GARCÉS BERMÚDEZ, F.D.J.P.V., J.S.A.Y., J.H.B., RODRIGO SALAZAR MURILLO, G.R.L., JOSÉ MANUEL LONDOÑO BERRIO, M.E.G.F., RAÚL ANTONIO LONDOÑO OCHOA, Á.D.J.Á., L.A.S.G., G.M.M., ARLES ARTURO PALACIO SALDARIAGA, J.M.R., ELÍAS URIEL CORTES AGUDELO, L.A.B.C., WILSON DE J.O.V., GONZALO DE JESÚS QUINTERO SALAZAR, M.G.G.L., AMANDA ROSA TUBERQUIA MANCO, M.R., LUIS CARLOS CARDONA CARDONA, L.D.J.C.S., C.M.M.S., RAMÓN ANTONIO GARCÉS BERMÚDEZ, J.O.R.U., G.Á.G.G., ROCÍO SALAZAR TOBÓN, Ó.D.J.V.G., J.J.Á., L.E.M.C., JUAN PABLO MEJIA CARDONA, A.J.B.D., Y MARÍA CONSUELO VÉLEZ CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de febrero de 2012, en el proceso que instauraron en contra de INCAMETAL S. A. y FIDUCIARIA COLPATRIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Los recurrentes antes identificados, junto con Macario Martínez Berrio y R.A.Q.M., llamaron a juicio a la sociedad I.S.A. y a la Fiduciaria Colpatria S. A., con el fin de que se declarara la nulidad de las actas de conciliación suscritas el 22 de julio de 2005, como consecuencia de lo anterior, solicitaron se ordenara su reintegro a los cargos que desempeñaban en dicha data, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación, hasta aquella en la que se haga efectivo el reintegro, las prestaciones sociales de orden legal y extralegal, las vacaciones, al igual que las costas.


En subsidio demandaron se declarara, que hubo un despido colectivo y se ordenara el pago de la indemnización por despido de orden legal o convencional, debidamente indexada.


Como «causa petendi», refirieron la existencia de relaciones de trabajo con la sociedad demandada, en diferentes oficios, las que terminaron el 22 de julio de 2005.


Indicaron que en esa fecha se presentaron a trabajar a las seis y media de la mañana, pero no se les permitió el acceso a las instalaciones de la empresa, y se les entregó una comunicación en la que les informaban que se había diseñado un plan con beneficios, señalándoles que el asunto debía ser tratado de manera personal, para lo que los citaron a los hoteles Portón Medellín y Belfort, les suministraron $10.000.oo para el transporte y, una vez en el hotel fueron reunidos para decirles que la empresa estaba en condiciones económicas difíciles, que les tenían una muy buena propuesta para que se retiraran y así, no fueran a perder sus derechos económicos.


Para finalizar, afirmaron que la demandada, para prevalida de su poder económico, consiguió que varios inspectores de trabajo se desplazaran al hotel, para suscribir las actas de conciliación con ellos.


Al dar respuesta, la Fiduciaria Colpatria S. A. (f.° 585 a 588), se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos.


En su defensa, propuso la excepción de cosa juzgada, y las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa, improcedencia del reintegro y, reintegro de sumas conciliadas.


Incametal S. A., (f.° 719 a 732), se opuso a las pretensiones y, de los hechos, solo aceptó la vinculación laboral con los demandantes, la fecha de terminación, y que se produjo por mutuo acuerdo.


Formuló las excepciones de cosa juzgada y compensación, así como las que denominó terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, validez plena de la conciliación, pago de la indemnización.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite de la primera instancia, y emitió fallo el 11 de marzo de 2011 (f.º 1580 a 1606), en el que dispuso: 1. declarar la nulidad de las actas de conciliación, en virtud de las cuales terminaron de mutuo acuerdo los contratos de trabajo de los demandantes, 2. el reintegro de los demandantes sin solución de continuidad a los cargos que ocupaban al 22 de julio de 2005 y el pago de salarios y prestaciones sociales causados desde esa fecha hasta aquella en la que se produzca el mismo, al igual que los aportes a pensiones, 3. declaró probada la excepción de compensación, respecto de las sumas entregadas con ocasión de la suscripción de los acuerdos conciliatorios, 4. absolvió íntegramente a la Fiduciaria Colpatria S. A. y 5. Condenó en costas a cargo de Incametal S. A.


De manera puntual, el a quo, señaló que:


[…] esta decisión y las consecuencias que de ella dimanan, no cobijan al S.M.M.B., quien mediante escrito radicado en las dependencias de Apoyo Judicial el 27 de Enero de 2009, con coadyuvancia de su apoderado contractual, desistió de continuar su proceso contra la compañía demandada; ni R.A.Q.M., frente quien se declaró tempranamente la terminación del proceso, al encontrarse probado que no suscribió acta de conciliación para la terminación de su contrato.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconformes con la decisión, la impugnaron ambas partes, para resolver, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 7 de febrero de 2012 (f.°1994 a 2013), en el cual: 1. declaró próspera la excepción de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, propuesta por la demandada, 2. denegó las pretensiones de la demanda, 3. se abstuvo de decidir el recurso de los demandantes y, 4. impuso costas en ambas instancias a cargo de estos.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a establecer si los acuerdos de conciliación suscritos entre las partes del juicio, a través de los cuales se puso fin a los contratos de trabajo, adolecían de nulidad, por haber concurrido en ellos la fuerza como vicio del consentimiento.


Se refirió a los testimonios y señaló, que analizados de manera individual y en conjunto los medios de convicción, podía colegir: i) que a los demandantes no se les permitió el ingreso a sus sitios de trabajo el 22 de julio de 2005, ii) que se les entregó ese día una misiva en la cual se les citaba a los hoteles P.M. y Belfort; iii) que se les suministró la suma de $10.000.oo para su transporte y, iv) que una vez en el hotel, de manera individual se les presentó una propuesta de carácter económico para poner fin a sus contratos de trabajo.


Señaló que los demandantes manifestaron en el escrito introductorio y al absolver los interrogatorios, que para obtener de su parte la firma de las actas de conciliación cuestionadas, fueron coaccionados o amenazados, indicándoles que de no aceptar lo ofertado les iría peor; que el lunes siguiente no se les permitiría el ingreso a trabajar; que solo recibirían lo de la tabla indemnizatoria y que la empresa se iba a acabar, sin embargo, que al intentar corroborar lo dicho, no encontró medio probatorio que lo llevara tenerlo como verídico.


Luego de lo precedente, indicó:


Entonces, si como en anterioridad se acotó, la violencia o fuerza es la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, no resulta posible en el sub-lite por falta de prueba pregonar que a esa presión física o moral sobre el ánimo de los litigantes hizo aparición, y, que, por ende, los llevó sin la participación de la voluntad libre y espontánea, a firmar las actas de conciliación, que devendrían en carentes de efectos, valga decir, en ser declaradas nulas absolutamente. En otras palabras, la fuerza en el caso presente no aparece probada, se repite, no se cuenta con medio de prueba que de luz sobre la creación del temor en los demandantes por parte de los representantes de la pasiva en aquel momento, producto de la amenaza con un mal irreparable y grave. Dígase más claramente no hay muestras del lanzamiento por los procuradores de INCAMETAL S.A., o la FIDUCIARIA COLPATRIA de frase como: el lunes no dejarían entrar a trabajar, que la empresa se iba a acabar, que a los que se quedaban les iba a ir peor o similares. En otras palabras, no se establecen los presupuestos fácticos que encajen dentro de la descripción del artículo 1513 del C.C., que conlleven a la invalidación de lo conciliado.


Pero es más, si se partiera del supuesto de que efectivamente los representantes –negociadores- de INCAMETAL S.A., y la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., hubiesen amenazado a los miembros de la activa, diciéndoles que si no firmaban les iría peor, que era su última oportunidad, que la empresa se iba a acabar y que el lunes siguiente no los dejarían entrar, forzoso resulta determinar hasta qué punto, esa violencia atendidas las condiciones en que se dio, alcanzó o no a viciar el consentimiento e inhibió la voluntad de los deprecantes…



Advirtió que quedó establecido, que los trabajadores tuvieron la posibilidad de permanecer en los sitios donde fueron convocados o desplazarse a otros lugares, así como que se trataba de personas mayores, algunos con experiencia sindical, que tuvieron la oportunidad de consultar la propuesta, incluso con abogados y, que desde el momento en que se les hizo entrega de la misma hasta aquél en el que estamparon su firma, transcurrió un tiempo considerable y, que algunos de los participantes no llegaron a ningún acuerdo y regresaron a sus trabajos.


Concluyó que, en las actas...

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