SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104963 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842083527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104963 del 23-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Julio 2019
Número de sentenciaSTP9903-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104963

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP9903-2019

Radicación n.° 104963

(Aprobación Acta No. 179)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 7 de mayo de 2019, que declaró improcedente el amparo invocado por el Procurador 224 Judicial I Penal de Popayán.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán, el Gobernador del Resguardo Indígena de la Comunidad Paez de Novirao del municipio de Totoró (Cauca) y el ciudadano J.M.Y.C..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[1]

1. El accionante promovió demanda de Tutela reseñada, en los siguientes términos:

Señaló que el señor J.M.Y.C., fue condenado a la pena principal de 18 años de prisión, por el delito DEL ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, mediante sentencia N° 19 del 11 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Silvia - Cauca, en el proceso radicado 190016000724201300134.

Afirmó que dentro de dicho asunto, el Gobernador y R.L. del Cabildo Indígena de la Comunidad de P. [sic] de Novirao, Municipio de Totoró - Cauca, mediante escrito del 9 de agosto de 2017, dirigido al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, coadyuvó la solicitud efectuada por el condenado, encaminada a que la condena impuesta se cumpla en el Centro de Armonización Indígena Nasa Yucce del Resguardo Indígena de Novirao Municipio de Totoró - Cauca.

Manifestó que mediante auto de sustanciación N° 2023 del 11 de agosto de 2017, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI VALLE, en su numeral primero dispuso: “Solicitar a la Dirección del EPC de Jamundí K, trasladar al condenado Yandv C, a las instalaciones para cumplimiento de penas privativas de la libertad para indígenas, existentes en el resguardo de la Comunidad Paéz de Novirao, municipio de Totoró, Cauca, en donde continuará cumpliendo la pena de prisión que le fuera impuesta” (negrilla y subrayado de este Despacho)” [sic].

Aseveró, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, debía decidir la solicitud de sustitución del sitio de reclusión mediante auto interlocutorio y no a través de un auto de “mero trámite o de Sustanciación, ya que se decidía la modificación de las condiciones en que se ejecutaba la pena condenatoria impuesta por la comisión de una (sic) acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitiva, no solo se trataba de impulsar el curso del proceso”.

Precisó que el Juzgado en mención, al resolver la solicitud aludida por medio del auto de sustanciación referido, no realizó ningún tipo de argumentación o análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la concesión de la sustitución solicitada, negando la posibilidad de impugnar la decisión por las partes o intervinientes, lo cual constituye una vulneración grave de derechos de rango constitucional fundamental como el debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Refiriéndose a la legitimidad, resaltó que el Ministerio Público actúa en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, en este caso en particular de la víctima, quien debió ser notificada del auto mencionado, con el fin que pudiera interponer los recursos de ley, si lo estimaba necesario, además, la afectada es una menor de edad, cuyos derechos son prevalentes.

Afirmó, que la acción de tutela en este evento resulta procedente, ya que se está frente a una vía de hecho, colmándose las exigencias generales y especiales establecidas para su procedencia.

Solicitó se acceda al amparo deprecado, se deje sin efectos el auto de sustanciación del 11 de agosto de 2017 y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que actualmente vigila la ejecución de la sentencia condenatoria proferida en contra de J.M.Y.C., emita una decisión de reemplazo. (Sin resaltado original).

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 7 de mayo de 2019, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el Procurador 224 Judicial I Penal de Popayán podía solicitar la nulidad del auto proferida el 11 de agosto de 2017 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán.

Por otra parte, compulsó para que se investigue penal y disciplinariamente al titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali, con ocasión de la decisión censurada.[2]

LA IMPUGNACIÓN

El 9 de mayo de 2019, el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali interpuso recurso de impugnación, con el fin de que se aclare que sí es posible mediante auto de sustanciación resolver la solicitud de traslado de un indígena a su comunidad, para que ejecute en su territorio la pena que le fue impuesta.

Esto por cuanto, contrario a lo alegado por la autoridad accionante, resolver esa clase de asuntos no supone una modificación de las condiciones en el cumplimiento de la pena privativa de la libertad ni la reducción del tiempo de privación de efectiva de la libertad, tampoco es una propuesta que debe formular la autoridad penitenciaria ni es una solicitud de reconocimiento de beneficio administrativo alguno.

Para sustentar su postura, la autoridad impugnante refirió que tanto los numerales 2 y 3 del artículo 179 del Decreto 2700 de 1991, como los numerales 2 y 3 del artículo 169 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, son claros en indicar que el juez se pronunciará mediante auto interlocutorio si resuelve algún incidente o aspecto sustancial, y mediante de sustanciación si se limita a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece, para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.

Así las cosas, refiere que cuando se dispone o autoriza el traslado de un interno de un establecimiento penitenciario y carcelario de la justicia ordinaria a otro de igual jaez, se hace ordinariamente por todos los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del país, a través de auto de sustanciación.

A su juicio, este caso era similar porque al disponer o autorizar el traslado del ciudadano J.M.Y.C. de un establecimiento penitenciario y carcelario de la justicia ordinaria a un centro de reclusión ubicado en el resguardo indígena de su comunidad, con los mínimos estándares de seguridad para continuar cumpliendo la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, como lo autoriza la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación, tampoco constituyó ni incidente ni aspecto sustancial que requiriera decisión por medio de auto interlocutorio notificable y susceptible de la interposición de los recursos previstos en la Ley.

C. de lo anterior, destaca que en este caso ni el condenado ni su abogado tenían interés para recurrir el auto que dispuso su traslado; y el Ministerio Público no estaba legitimado para oponerse al traslado, pues en el caso no se presentaba ninguna de las situaciones previstas en el artículo 109 de la Ley 906 de 200, que habilitaban su intervención.

De esta manera, indica que mediante auto de sustanciación...

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