SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56823 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842085255

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56823 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente56823
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1205-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1205-2019

Radicación n.° 56823

Acta 10


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso al que fue llamada en garantía por CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, instaurado por O.D.Y.L. en su contra y de GABRIEL ÁNGEL ARISTIZÁBAL LONDOÑO.


  1. ANTECEDENTES


OMAR DARÍO YEPES LONDOÑO demandó a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a GABRIEL ÁNGEL ARISTIZÁBAL LONDOÑO, para que se condenara al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, a partir de junio de 2006, incluyendo los incrementos legales, las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales (f.° 5 a 6, cuaderno principal).


Relató, que laboró para G.Á.A., propietario del establecimiento de comercio Cocinas y Obras en Madera, desde el 23 de julio de 2002, como pintor de cocinas integrales; que se afilió al sistema de seguridad social en pensiones a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a partir del 1° de agosto de 1994; que en junio del 2006, fue diagnosticado con enfermedad de Parkinson; que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., por medio de Dictamen n.° 752/215/2008 del 11 de junio de 2008, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 73.85 %, estructurada el 25 de junio de 2006.


Adujo, que el fondo demandado, mediante comunicado del 8 de agosto de 2008, rechazó la solicitud de pensión de invalidez, porque no se demostró que hubiera efectuado cotizaciones en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, incumpliendo con las 50 semanas exigidas por la ley; que realizó los aportes al sistema cumplidamente, por lo que le correspondía al empleador efectuar las cotizaciones y a la administradora de pensiones adelantar los trámites correspondientes para el cobro de los que estuviesen en mora; que mediante sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, en un caso similar, la Corte concluyó que la responsabilidad debía recaer sobre la AFP (f.° 3 a 5, cuaderno principal).


GABRIEL ÁNGEL ARISTIZÁBAL LONDOÑO no dio respuesta a la demanda, según auto del 7 de julio de 2010 (f.° 165, ib.).


CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, se opuso a las pretensiones, aceptó la afiliación del demandante al RAIS, el dictamen de pérdida capacidad laboral y el comunicado por medio del cual rechazó su solicitud de pensión, junto con su contenido; manifestó no constarle la fecha de vinculación laboral y los padecimientos de salud señalados.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez, falta de causa para demandar, falta de cumplimiento de los requisitos para obtener una pensión de invalidez, compensación, prescripción, pensión a cargo exclusivo de un tercero, buena fe de la accionada, imposibilidad de reconocer una pensión de invalidez estructurada con anterioridad a la afiliación (f.° 63 a 73, ibídem).


Llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. (f.° 83 a 95, ib.), quien, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, aceptó como cierto el dictamen de calificación de invalidez y la negativa al reconocimiento de la pensión. Negó, que la jurisprudencia citada en el gestor fuera aplicable al demandante, puesto que éste fue afiliado en 2007, cuando estaba en firme el dictamen de PCL. Dijo que no le constaba la fecha de vinculación laboral, ni la de afiliación a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, puesto que solo existe noticia de su ingreso en marzo de 2007.


En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestó que era cierta la suscripción de la póliza para cubrir la suma adicional para el reconocimiento de la pensión de invalidez, más «no el riesgo de invalidez y muerte»; que, de ser condenado su llamante, se debería analizar la validez del contrato de seguro, la cobertura, las exclusiones pactadas y las «demás consideraciones».

Propuso como excepciones de mérito, las de coadyuvancia a las excepciones formuladas por la demandada en su contestación de la demanda, especialmente la relacionada con el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión. Como excepciones del llamamiento en garantía, las de ausencia de cobertura o amparo y valor asegurado (f.° 184 a 189, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de agosto de 2011, resolvió:


PRIMERO: Se CONDENA a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar al señor O.D.Y.L. […] la pensión de invalidez. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la referida entidad, a pagar al demandante, la suma de $31.998.380 a título de retroactivo pensional causado desde el 25 de junio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2011. A partir del 1° de septiembre de 2011, CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS deberá cancelar al actor, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente con los criterios legales.


SEGUNDO: Se CONDENA a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar al señor O.D.Y.L. […] la indexación de las mesadas pensionales, tomando como extremo inicial el 25 de junio de 2006, y como extremo final el momento del pago efectivo, y en aplicación de la formula descrita en la parte motiva.


TERCERO: Se CONDENA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. que cancele con destino a la cuenta de ahorro individual del señor O.D.Y.L. en CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de invalidez.


CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas.


QUINTO: Costas a cargo de CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $8.034.000. (CD de f.° 271, en relación con el acta de f.° 272 a 273, ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 23 de febrero de 2012, confirmó la primera sentencia y condenó en costas (f.° 311, ibídem).


Sostuvo, que en el proceso se probó lo siguiente: i) que el demandante estuvo afiliado a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, desde 1994 (f.° 38, 190, 213 y 152 del expediente); ii) que laboró para G.Á.A.M., desde el año 2001 (f.° 209, ibídem), pero en el «formato de empleador obrante a folio 40», se indicó como fecha de ingreso el 23 de julio de 2002; iii) que solo hasta el 2007, se realizaron las primeras cotizaciones a cargo de citado empleador, de acuerdo a la historia laboral (f.° 213, ib.); iv) que en vigencia de esta relación laboral se estructuró la invalidez.


Precisó, que el fondo demandado alegó no haber tenido conocimiento de la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y el señor A.M., hasta febrero de 2007, lo que le impidió efectuar el cobro coactivo; que, sin embargo, según el extracto de folio 35 a 38, ib., la demandada expidió en diciembre del mismo año, una lista de aportes en mora, desde julio de 1999 al 2007 y, en enero de 2009, otro similar, en el que evidenciaba deudas presuntas por el periodo comprendido entre 1999 y 2008 (f.° 210 y 211, ibídem), que le permitían inferir que la AFP tenía conocimiento de la existencia de la relación laboral, antes de que el empleador entregara el informe de ingreso en el 2007, pues no de otra forma podía estar en mora de aportes a pensión.


Adujo, que dicho interrogante fue planteado a la AFP demandada, mediante oficio, al que ésta respondió, que los periodos que aparecían en mora se debían a una deuda presunta que tomaba el sistema y era objeto de depuración por los empleadores y afiliados, quienes en ocasiones aclaraban los extremos de la relación contractual; que, no obstante, tal afirmación no era creíble, pues el dictamen pericial que hubiese dado lugar a aclarar los extremos temporales de los vínculos laborales del trabajador, fue emitido el 11 de junio de 2008 y el extracto de aportes en mora, es de 2007; que al no ser válida la justificación de la demandada, no quedaba desvirtuado su contenido, con lo cual se demostraba la mora patronal en el pago de las cotizaciones, durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez del señor Y.L., ocurrida el 25 de junio de 2006; que, como no se efectuó el cobro coactivo por la AFP, como era su obligación, le correspondía asumir la obligación pensional.


Dijo, que tal posición se encontraba fundamentada en la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 31307, cuyas reglas acataba, en aplicación de la Ley 1395 de 2010; que a pesar de que el empleador no fue uniforme en la indicación de la fecha de inicio de la relación laboral, era irrelevante, porque lo imperativo era acreditar que el estado de invalidez se estructuró bajo la vigencia de aquella, la cual se ejecutó durante los últimos 3 años anteriores a su estructuración, sin que en el caso se hayan realizado aportes a pensión, ni efectuado por la AFP las acciones de cobro, circunstancias que permitían colegir que se acreditaron 156 semanas, que son superiores a las exigidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.


Señaló, que la sentencia CC C-428-2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, el cual resultaba contrario al principio de progresividad, vulnerando el orden constitucional, razón por la cual no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR