SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60711 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842086171

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60711 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Marzo 2019
Número de sentenciaSL1206-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60711
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1206-2019

Radicación n.° 60711

Acta 10

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO DE P.R.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

FRANCISCO DE P.R.P. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación.

Dijo, que mediante Resolución n.° 005638 de 2007, la demandada le negó la pensión de vejez, por contar solo con 698 semanas cotizadas; que en realidad cotizó más de 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de 60 años; que tiene derecho a que la prestación sea reconocida en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, que quedó incólume con la sentencia CC C-1056-2003 (f.° 2 a 5, cuaderno principal).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber negado el reconocimiento pensional.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación en razón al no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, prescripción, buena fe, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación y compensación (f.° 24 a 28, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 23 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 51 a 54, ib.)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó el primero.

El Tribunal recordó las orientaciones de las sentencias CC T-818-2007; CC T-1014-2018; CSJ SL, rad. 27465 y CC C-789-2002; también tuvo en cuenta el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 y la sentencia CC SU-062-2010.

Afirmó, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original, el derecho al traslado entre regímenes se efectuaba cada tres años, pero que quienes fueran beneficiarios del régimen de transición, por haber cumplido la edad establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, perdían el mismo al migrar a los fondos privados; que no acontece así con quienes son beneficiarios por cumplir el tiempo de servicios pues, a partir de la sentencia CC C-789-2002, ese acto no les hace perder el beneficio de la norma citada, siempre y cuando se devolvieran al régimen de prima media y reincorporaran la totalidad del ahorro del aporte legal correspondiente.

R., que el demandante «nació el 14 de mayo de 1944 (sic)» por lo que al 1º de abril de 1994, contaba con 49 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición; que se afilió al ISS el 31 de agosto de 1989; que se trasladó a COLFONDOS S. A. y luego se devolvió al ISS; que cuenta con 1.584,94 días cotizados al 1º de abril de 1994, equivalentes a 226,41 semanas, por lo que, si bien podía regresar al régimen de prima media, no lo podía hacer para reclamar la aplicación del régimen de transición; que para el momento en que alcanzó la edad requerida, el 6 de mayo de 2004, contaba con 822,29 semanas de aportes, que eran insuficientes para reunir el mínimo requerido de 1.175, señalado en la Ley 797 de 2003, que es la aplicable a su situación (f.° 67 a 76, ib.).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case el segundo proveído, para que, en sede de instancia, revoque el primero y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda (f.° 7 del cuaderno de casación).

Para el efecto, propone tres cargos, por la causal primera, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por ser similar su argumentación y buscar el mismo propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990; de la Ley 797 de 2003; del Decreto 3800 de 2003; 1º a 14 del Decreto 3995 de 2008, en relación con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; de la Ley 4ª de 1976 y, por aplicación indebida, los artículos 9º de la Ley 797 de 2003; 48 y 53 de la CN (f.° 7, ibidem).

Sostiene, que el Colegiado dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, un entendimiento que no es estricto; que luego de las sentencias CC C-789-2002 y CC C-1056-2006, hay eventos en los que el afiliado puede conservar la transición, incluso en el evento en que no haya cumplido 15 años de servicio, a abril 1º de 1994; que según el Decreto 3995 de 2008, son multivinculados los afiliados que simultáneamente se encuentren inscritos en el régimen de ahorro individual con solidaridad y en el de prima media, o cuando el traslado se verifica sin cumplir el término de permanencia de 5 años en el respectivo régimen; que si ello es así, conservan el régimen de transición, no solo quienes contaban con más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino también aquellos afiliados que cuenten con la edad e, incluso, en los casos de múltiple vinculación, cuando el conflicto se dirima a cargo de la administradora del régimen de prima media; que esta condición es la suya, conforme lo admitió el mismo Tribunal; que este entendimiento se infiere de la exposición de motivos del decreto arriba mencionado; que si el traslado deviene en inválido, es apenas natural que deba resolverse, «en acogimiento al tránsito de normas».

R., que la finalidad del Decreto 3995 de 2008, es definir a cuál de los regímenes en realidad pertenece el afiliado y, al establecerlo en el de prima media, es claro que el trasladado recupera el régimen de transición; que el Decreto 1161 de 1994, ya había posibilitado el retracto con este mismo fin, en aquellos casos en que apareciera demostrado el perjuicio por no acceder a las condiciones más favorables del régimen de prima media; que la misma previsión está contemplada en el literal e) del artículo de la Ley 797 de 2003; que esta debe entenderse como un plazo de gracia para que, quienes retornen al régimen de prima media, no pierdan la transición, por estar reunidas las condiciones originales de la Ley 100 de 1993, esto es, la edad o el tiempo.

Bajo el acápite denominado «En instancia», solicita que una vez declarado próspero el cargo, no le sea exigido como requisito para recuperar el régimen de transición, la equivalencia del capital devuelto por el RAIS, porque tal exigencia fue anulada por el Consejo de Estado y no le es aplicable (f.° 7 a 10, ibidem).

  1. CARGO SEGUNDO

Denuncia la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 1º a 14 del Decreto 3995 de 2008; 36 de la Ley 100 de 1993; 2º literal e) de la Ley 797 de 2003; del Decreto 3800 de 2003; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; de la Ley 4ª de 1976; 48, 53 y 58 de la CN (f.° 15, cuaderno de casación).

Expone que,

Podrá advertirse, entonces, según lo reseñan los contenidos del citado Decreto 3995 de 2008, que no solo se recupera la transición por tener más de 15 años de servicios a abril 1º de 1994, sino además, cuando se tiene la edad a esa misma fecha, e inclusive, cuando se define un conflicto de múltiple vinculación que ocurre cuando una persona, como lo admite el ad quem no lo cuestiona el ataque, se hallaba multiafiliada o inscrita tanto al régimen de prima media como al de ahorro individual, casos en los que, conforme al citado Decreto, es necesario celebrar comité de múltiple vinculación y allí definir a quien corresponde reconocer la pensión.

Así las cosas, es claro que el Tribunal se rebela contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995, pues no solo se recupera el régimen de transición con 15 años de servicios a abril de 1994, sino también cuando se ha producido un traslado de régimen y existen dos afiliaciones supuestamente válidas, y el conflicto se define por la que administra el régimen de prima media con prestación definida.

Plantea, en los mismos términos del cargo anterior, que en instancia no le sea exigida la entrega de un capital equivalente al que hubiere reunido de no haberse trasladado de régimen...

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