SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72095 del 27-03-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 27 Marzo 2019 |
Número de expediente | 72095 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1244-2019 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL1244-2019
Radicación n.° 72095
Acta 11
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que T.V. DE MERA adelanta en su contra.
- ANTECEDENTES
La citada accionante promovió demanda laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el propósito de que a partir del 1.º de octubre de 2009, se condene al restablecimiento de la pensión de invalidez de origen profesional que en vida disfrutó su cónyuge y, en consecuencia, se ordene la sustitución de la misma, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones adujo, en síntesis, que mediante Resolución n.° 6771 de 29 de agosto de 1973 el Instituto de Seguros Sociales, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., le concedió a su esposo M.S.M.A. una pensión por «incapacidad permanente» por riesgo profesional; que él disfrutó dicha prestación hasta el mes de octubre de 2009 debido a que la demandada la revocó previa renuncia suya que emitió, «bajo la errada convicción» a la que lo indujo el ISS con el fin de que le fuera concedida la de vejez; que a través de Resolución n.° 7879 de 30 de julio de 2010, el ISS negó dicha prestación por cuanto «gozaba de pensión de invalidez»; que su cónyuge falleció el 11 de noviembre de 2010; que por Resolución n.° 7030 de 22 de junio de 2011, la administradora de pensiones le concedió una pensión de sobrevivientes; y que el 6 de junio de 2012 solicitó el restablecimiento de la pensión de invalidez, pero el 13 de agosto siguiente la demandada la declinó bajo el argumento que su consorte renunció a tal prestación.
Agregó que su esposo es acreedor de la pensión de invalidez de origen profesional, en la medida que se trata de un derecho adquirido e irrenunciable compatible con la de vejez, razón por la cual le asiste el derecho a que esta le sea sustituida. (f.° 16 a 22).
Al dar respuesta a la demanda, la opositora se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial y el reconocimiento de pensión de invalidez; así mismo, admitió que conforme a la recomendación que le suministró el ISS, el causante renunció a esa prestación para beneficiarse de la pensión de vejez y que debido a dicha dimisión, suspendió su pago. Dijo que no le constaban los demás supuestos fácticos de la demanda, toda vez que para la fecha en que estos ocurrieron no había asumido la función de administradora de riesgos laborales que estaba en cabeza del ISS (f.° 34 a 42).
En su defensa, afirmó que no es posible acceder a la pretensiones de la demanda, toda vez que las pensiones por invalidez de origen común y profesional son incompatibles con la de vejez, no solo por mandato legal sino porque se encuentran destinadas al mismo objeto de protección, esto es, a la pérdida de la capacidad laboral, bien sea por el inexorable curso de la edad o por un evento incapacitante, conforme lo expuso esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL 33558, 1.º dic. 2009.
Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica (f.º 41 y 42).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 19 de septiembre de 2014, resolvió:
(…) PRIMERO: CONDENAR a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a sustituir en cabeza de T.V. DE MERA en su calidad de cónyuge supérstite, la pensión de invalidez de origen profesional que en vida gozaba M.S.M.A., a la que tiene derecho a disfrutar desde el mes de octubre del 2009 en el monto pensional que devengaba el fallecido, junto con el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas, desde que el derecho fue suspendido, debiendo incluir dicho reconocimiento el de los intereses moratorios que consagra el Artículo (sic) 141 de la Ley 100 de 1993, los que se deben a partir de agosto de 2012 y que se causan hasta la inclusión en nómina de la demandante frente al reconocimiento otorgado en este proveído (…).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó parcialmente el fallo del a quo, absolvió de la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en tal sentido, modificó para condenar a la demandada a indexar el valor de las mesadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado: (i) que según la documental de folio 101 del plenario, mediante Resolución n.° 6771 de 1973 el Instituto de Seguros Sociales le concedió a M.S.M. una «pensión provisional por incapacidad permanente de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 161 de 1964 y Decreto 3170 del mismo año» y (ii) que T.V. de Mera tiene la calidad de cónyuge supérstite del causante.
De esa forma, el Tribunal centró el estudio de la alzada en resolver: (1) si la pensión de invalidez de origen profesional reconocida por Positiva Compañía de Seguros S.A. es compatible con la de vejez que le concedió el ISS; (2) si la primera puede ser sustituida a la demandante por ser la consorte del causante y, (3) si en el asunto resulta procedente la concesión de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, sostuvo que las pensiones de invalidez causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional son compatibles con la vejez e invalidez de origen común, toda vez que aseguran contingencias de diversa índole, pues mientras las primeras emanan de un infortunio laboral, las segundas se originan en un riesgo común, razón por la cual cuentan con reglamentos y fuentes de financiación diferentes.
En esa dirección, señaló que la actora tiene derecho a que se le sustituya la aludida prestación, dado que el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, norma vigente al momento del fallecimiento de M.A., prevé que en caso de que muera un pensionado por riesgos profesionales, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge del causante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, advirtió la improcedencia de los intereses moratorios, toda vez que la prestación reclamada no se encuentra reglamentada por la Ley 100 de 1993. En su reemplazo, dispuso la indexación de las mesadas con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía jurídica y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 49 del Decreto 1295 de 1994, 1, 2, 6 al 9, 13 (literal j), 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 10, 12 y 49 del Acuerdo 049 de 1990; 15 al 26 del Acuerdo 155 de 1963 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Para sustentarlo, la censura sostiene que si bien el Tribunal invocó el criterio que esta Sala de la Corte tiene sentado frente al tema, lo cierto es que el entendimiento adecuado del asunto es el que se mantuvo, entre otras, en las sentencias CSJ SL 12961, 2 feb. 2000 y CSJ SL 33558, 1.º dic. 2009, según la cual la pensión de invalidez por riesgo profesional y la de vejez de origen común son incompatibles.
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