SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88331 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88331 del 14-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88331
Fecha14 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3732-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL3732-2021

Radicación n.° 88331

Acta 26

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por D.A.V. contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

D.A.V. llamó a juicio a Colpensiones, para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión especial anticipada de vejez por invalidez desde el cumplimiento de los requisitos de ley, los intereses de mora y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones expuso que sufrió un accidente de trabajo el 23 de marzo de 2000, por lo que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con un 29.34%, porcentaje que incrementó la Junta Nacional a 43.91%. Posteriormente, la Facultad Nacional de Salud Pública, determinó una pérdida de capacidad laboral del 51% y, finalmente, en el trámite de un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, se le asignó por ese mismo concepto un 55.55%, desde el 9 de junio de 2000 con causa de origen profesional, motivo por el cual se le otorgó una pensión de invalidez, como lo determinó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. El 14 de febrero de 2017 reclamó a Colpensiones una pensión especial anticipada de vejez por invalidez, teniendo en cuenta 1585 semanas y 58 años de edad, la cual se le negó por Resolución GNR 56797 de 2017, con fundamento en que para acceder a dicha prestación la deficiencia debe ser de origen común.

La entidad accionada, se opuso a las pretensiones por considerar que no se reúnen los requisitos para acceder a la pensión anticipada por vejez. En su defensa propuso las excepciones de falta de requisitos legales para el reconocimiento de la prestación solicitada, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de la condena en costas y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2018, negó las pretensiones y absolvió de todas ellas a la demandada y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral de Medellín, mediante providencia de 5 de diciembre de 2019, confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada e impuso costas a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó como fundamento de su decisión que debía determinar si la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, síquica y sensorial y la pensión de invalidez de origen laboral resultaban compatibles o si, por el contrario, eran incompatibles por proteger un mismo riesgo. Se remitió a las pruebas obrantes en el expediente, posteriormente al parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que consagra la prestación reclamada a la sentencia CC T-462-2016 de la que leyó uno de sus apartes, luego de lo cual dijo lo siguiente:

En el anterior orden concluye la Sala que la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial tiene un carácter mixto que comparte con la de invalidez y es que para su derecho es causa eficiente la existencia de una pérdida de capacidad laboral que debe alcanzar por lo menos el 25% del ítem de deficiencia, para luego de acreditado este requisito proceder a evaluar otros elementos como es el cumplimiento de los 55 años de edad y la cotización mínima de 1000 semanas.

[…]

Respecto del planteamiento esgrimido por el apelante en el sentido de que la pensión de invalidez de origen profesional hoy laboral, de la que disfruta el actor y la anticipada de vejez que reclama son compatibles por ser pagadas por administradoras diferentes y patrimonios autónomos, bien vale traer a colación el precedente contenido en las sentencias SL3153-2014, SL1244-2019, SL3111-2019, cuyos derroteros para definir la compatibilidad o incompatibilidad de dos pensiones son los siguientes: 1. El origen de la contingencia o riesgo que amparan (criterio principal), ello siempre que no exista una normativa especial que prohíba la compatibilidad; 2. La existencia de una reglamentación propia y 3. La autonomía de la fuente de financiación.

En el caso de autos encuentra la sala indiscutible el cumplimiento de los dos últimos, sin embargo, extraña el de la primera de las condiciones y es que el origen de la contingencia resulta ser el mismo en la pensión anticipada por deficiencia y la pensión de invalidez de origen profesional, protegen la pérdida de capacidad laboral de la persona y es que el amparo prodigado por el parágrafo cuarto del artículo 9 de la Ley 100 de 1993(sic) para su surgimiento necesita de la previa calificación de la capacidad de la persona que la reclama, puesto que solo de su condición de limitación física, síquica o sensorial surge la protección y posibilidad de acceder a una pensión de vejez en condiciones especiales.

Atendiendo a lo anterior cobra importancia la prohibición consagrada en el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 que proscribe la posibilidad del cobro simultáneo de pensiones otorgadas en los regímenes común y profesional originadas en el mismo evento que para este caso es la pérdida de capacidad laboral.

En ese orden, encuentra la Sala que le asistió razón al juez de primera instancia la negar las pretensiones de la demanda, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, procede a resolverse.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede instancia, se «revoque la dictada por el a quo que negó las pretensiones, accediendo a ellas en los términos de la demanda. Deberá proveerse sobre costas».

Con tal propósito formula dos cargos, que se dirigen por la causal primera de casación, los cuales no merecieron réplica y que se abordan de manera conjunta dado que pretenden idéntico fin y acusan las mismas normas jurídicas.

VI. CARGO PRIMERO

Ataca la sentencia por violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, artículos 11, 12, 13, 25, 50, 48, 141, 249, 250, 252 y 272 de la misma ley 100 de 1993; Artículos 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Indica que, no discute ninguna de las conclusiones fácticas del tribunal, y que la controversia gira en torno a determinar si la pensión de invalidez de origen profesional reconocida al actor es compatible con la anticipada de vejez por deficiencia que reclama.

Afirma que la inteligencia que el Colegiado le dio a las normas denunciadas no es acertada pues las prestaciones son autónomas e independientes. En su concepto, el parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 no condiciona sus requisitos ni que el origen de la invalidez debe ser común o laboral, por lo que no era dable que la autoridad judicial incluyera tal exigencia. Añade que el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, de la que se valió para su determinación, fue expedida en diciembre 17 de 2002, por lo que es anterior a la Ley 797 de 2003, luego no es válido afirmar que las prestaciones tienen origen en el mismo evento, pues si así fuera, el legislador así lo hubiera establecido.

Indica que la pérdida de capacidad laboral se define a partir de la sumatoria de varios conceptos, autónomos e independientes según lo dispone el Decreto 917 de 1999, esto es, la deficiencia, discapacidad y minusvalía; el concepto de deficiencia solo se mide y debe sumarse a otros para definir la pérdida de capacidad laboral de una persona, por lo que el sentenciador...

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