SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63653 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842087514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63653 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63653
Número de sentenciaSL3569-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3569-2019

Radicación n.° 63653

Acta 30

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró C.O.P.R. contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

El señor C.O.P.R. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, desde el «21 de mayo de 2004»; las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, relató que laboró desde el 22 de junio de 1982 al 5 de agosto de 1994 en diferentes empresas; que en el año 1994 se trasladó del ISS al fondo de pensiones demandado, contando para la época con 434 semanas cotizadas, las cuales fueron trasferidas a la AFP Porvenir S.A. mediante bono pensional; que en agosto de 1994 inició una disminución progresiva de la visión, hasta el punto que el «21 de mayo del 2003» (sic) la junta de calificación de invalidez lo determinó con una discapacidad del «60%»; y que reclamó a la accionada la pensión de invalidez por contar con más de 300 semanas cotizadas en toda la vida laboral y por tener una pérdida de capacidad laboral superior al 51%, petición que fue resuelta de manera negativa, aduciendo la AFP que no contaba con las semanas exigida en la ley y, en consecuencia, procedía la devolución de los saldos.

Señaló que tiene derecho a la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos relativos a la solicitud de pensión elevada y la respuesta dada por la entidad. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda y de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez; pago; compensación; buena fe de la entidad demandada; mala fe de la parte actora; y la innominada.

En su defensa, argumentó que el accionante no acredita los requisitos para acceder a la pensión de invalidez establecidos en la Ley 860 de 2003, normativa vigente para la fecha en que se estructuró el estado de invalidez del demandante, toda vez no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, como quiera que entre el 23 de noviembre de 2000 y el mismo día y mes del 2003, el actor aportó 0 semanas. Agregó que el actor se trasladó a Porvenir a partir del 1 de septiembre de 1994 y que la junta de calificación le estableció al demandante una pérdida de capacidad equivalente a 60,15%, con fecha de estructuración 23 de noviembre de 2003.

Sobre el bono pensional, indicó que las 434 semanas cotizadas por el actor corresponden a periodos por fuera de los tres años anteriores a la fecha de la invalidez, y que, en todo caso, éste no ha sido emitido ni redimido, en consecuencia, el accionante no acredita los requisitos para la pensión de invalidez y la devolución de saldos sobre las cotizaciones se efectuará una vez ingrese lo referente al bono a la cuenta individual del demandante.

Por último, indicó que, en todo caso, no existió mala fe por parte de la administradora de pensiones como quiera que la solicitud se resolvió atendiendo la norma vigente para la fecha en que se estructuró el estado de invalidez.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia emitida el 12 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: "Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, pago, buena fe de la entidad demandada, mala fe de la parte actora y la innominada o genérica" que propuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción, ésta en consecuencia, opera respecto de los derechos pensionales causados con anterioridad al 10 de agosto de 2007.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de compensación y en consecuencia se ordena al señor C.O.P.R. a reintegrar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($2.840.965) que le fue pagada por esa entidad por concepto de indemnización sustitutiva. Cifra que se autoriza a esa entidad descontar del valor del retroactivo que a favor del demandante se cause.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representado legalmente por el doctor M.L., o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor C.O.P.R. de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, la pensión de invalidez, en cuantía equivalente al salario mínimo vigente para cada año a partir del 10 de agosto de 2007. La obligación hasta el 31 de marzo de 2013 asciende a $40.285.933.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representado legalmente por el doctor M.L., o quien haga sus veces, a pagar al señor C.O.P.R., los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas insolutas a partir de la causación de cada una hasta que se haga efectivo el pago.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría incluyendo la suma SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) como agencias en derecho.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representado legalmente por el doctor M.L., o quien haga sus veces, de todas y cada una de las demás pretensiones que en su contra formuló el señor C.O.P.R..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 4 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia No. 95 calendada el 12 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, Valle, en el sentido de que los $2.840.965,oo que se ordenan compensar deberán ser indexados al momento en que se haga efectivo el pago.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de autorizar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional que pague al demandante, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de C.O.P.R..

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía o no el derecho a la pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación al principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa; si hay lugar a las mesadas de junio y diciembre, al igual si el demandante tenía derecho a los intereses moratorios por virtud de que el citado Acuerdo 049 no los consagró.

Consideró que en el expediente se encontraban probados los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante fue declarado persona en condición de discapacidad,...

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