SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87823 del 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888551

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87823 del 22-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Marzo 2022
Número de expediente87823
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL933-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL933-2022

Radicación n.° 87823

Acta 08


Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMÉRICA YOLANDA POSADA GRANADOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


América Yolanda Posada Granados demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez a su cónyuge Rafael María Galeano Ríos y posteriormente se le sustituyera la prestación a ella, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, en que contrajo nupcias con Rafael María Galeano Ríos el 13 de febrero de 1978; que este ingresó a trabajar como calculista en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 13 de mayo de 1970 hasta el 31 de julio de 1972, quien posteriormente se vinculó al sector privado y debido a su estado de salud, solo le fue posible cotizar hasta el 30 de noviembre de 2008.


Precisó que el señor G.R. padecía desde muy temprana edad «epilepsia refractaria»; que fue dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 23 de febrero de 2017, con una pérdida de capacidad laboral del 68.10% y fecha de estructuración del 3 de junio de 2011, indicándosele que dicha enfermedad era progresiva.


Explicó que el señor G.R. falleció el 2 de septiembre de 2016 durante el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral. A raíz de su muerte, solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de invalidez del causante con la finalidad de que luego se le sustituyera. Afirmó que la citada prestación fue negada porque «[…] no se acreditó los requisitos temporales, por la jurisprudencia de la H. CSJ para aplicar en su caso el principio de la condición más beneficiosa».


Como consecuencia de lo anterior, presentó recurso de apelación, sin embargo, Colpensiones negó nuevamente la prestación dada la imposibilidad de acceder a la pensión de invalidez, bajo el principio de la condición más beneficiosa.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la calidad de cónyuges, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la fecha de defunción, la solicitud de pensión y el recurso de apelación presentado por la demandante.


En su defensa, presentó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa para pedir», «no configuración del derecho al pago del I.P.C, ni de indexación o reajuste alguno», buena fe y declaratoria de otras excepciones.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho y relevarse del estudio de los demás medios exceptivos conforme la parte considerativa de esta decisión.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante AMÉRICA YOLANDA POSADA GRANADOS


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2019, confirmó la providencia.


Consideró como problema jurídico, «[…] determinar si procede o no el reconocimiento a la pensión de invalidez en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa a favor del demandante».


Señaló que no existía discusión alguna frente a los siguientes hechos:


[…] que al causante R.M.G.R., se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 68.10% por parte de la Junta nacional de calificación de invalidez con fecha de estructuración del 3 de junio de 2011, según dictamen rendido el 23 de febrero de 2017 (f° 30 a 40) por lo que se demuestra su condición de inválido desde el 3 de junio de 2011, en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.


Determinó que «[…] el régimen legal aplicable para la fecha de invalidez, según la norma vigente, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003», que exige 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, exigencia que no se cumple, pues al revisar las cotizaciones desde el 6 de junio de 2008 hasta el mismo día y mes de 2011, se acreditaban un total de 21.43 (f° 78).


Agregó que, lo pretendido por la demandante era que se reconociera la prestación con fundamento en la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional concretamente que se le aplicara el principio de la condición más beneficiosa, frente a lo cual explicó:


En ese sentido la jurisprudencia de la sala laboral de Corte Suprema de Justicia ha adoptado el criterio pacífico en el sentido que para aplicar el aludido principio debe verificarse si el afiliado hoy fallecido, cumplió con los requisitos de la norma inmediatamente anterior, por lo que para el caso de las personas cuyo derecho se define según lo reglado por la Ley 860 del 2003, la norma anterior corresponde a la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin que se pueda acudir con dicha figura a la aplicación de otras normas pretéritas, pues no puede realizarse un estudio histórico sobre el universo de la normas jurídicas que han regido la prestación solicitada, sino que en garantía de la seguridad jurídica, la aplicación del principio debe circunscribirse a la norma inmediatamente anterior, citado a modo de ejemplo la reciente sentencia CSJ SL 5182-2018.


Siguiendo esta sentencia precisó que, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demandante, porque para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, se encontraba vigente la Ley 860 del 2003, cuyos requisitos para acceder a la pensión de invalidez no se acreditaron.


Advirtió que:


No desconoce la Sala que la Corte Constitucional sostiene el criterio contrario tal como lo expuso en la sentencia SU 442- 2016 , por medio de la cual se dijo que el principio de la condición más beneficiosa no debe restringirse exclusivamente a admitir u ordenar aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo el esquema normativo anterior bajo cuyo amparo, el afiliado o beneficiario ha contraído una expectativa legitima, concebida conforme a la jurisprudencia, es decir, que según esta interpretación la Corte Constitucional amplio el marco normativo anterior respecto a la vigente al momento de la estructuración de invalidez y no la restringió solo a la vigente al momento del tránsito legislativo.


Entendimiento expuesto que no comparte esta Sala de Decisión en tanto y en cuanto la contingencia de la invalidez es un derecho contingente, futuro e incierto para el asegurado, es por ello que la normatividad aplicable resulta ser la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, la que determina en dicho momento cuales son los requisitos que deben cumplirse para el reconocimiento prestacional, cumpliéndose así la regla de aseguramiento que ofrece el régimen de seguridad social, sin embargo por cumplir una función eminentemente social y en procura de no sacrificar el derecho irrenunciable a la seguridad social, el principio de la condición más beneficiosa, resulta aplicable para garantizar a un grupo poblacional con expectativa legitima de una situación jurídica concreta, situación excepcionalísima que por tanto exige una determinación temporal por si en caso de considerarse indefinida en el tiempo se anula la legalidad del sistema de seguridad social integral y su sistema de financiamiento, es decir su sostenibilidad financiera, situación que en caso de no atenderse puede resultar inclusive más perjudicial que saludable para los derechos que se tratan de garantizar.


Es por ello que la Sala Laboral de la CSJ, en la sentencia SL 3484-2018 recordó lo dicho en la sentencia CSJ SL 2358-2017 donde se afirmó que el principio de la condición más beneficiosa “es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la Ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legitima, no con derecho adquirido que goza de una situación jurídica concreta, cual es la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez y; (iii) al ser excepcional su aplicación necesariamente es restringida y temporal, procede cuando se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del descenso del causante o de estructuración de la invalidez según corresponda, el juez no pueda hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia”.


Insistió en la especialísima aplicación del principio, y a pesar de que busca garantizar la ultractividad de las normas, estimó necesario preguntarse hasta qué momento se puede realizar la remisión, pues al no establecerse un límite temporal para su aplicación, se podría incurrir «[…] en una pluralidad de normas ya extintas por el tiempo coexistiendo simultáneamente en el universo jurídico».


Explicó que, «[…] la pervivencia en el tiempo de normas que por virtud del tránsito en el sistema jurídico se encuentran ya derogadas no tienen efectos en el régimen legal de la seguridad social como puede entenderse la tesis sostenida por la Corte Constitucional».


Por último, concluyó:


Sumado lo...

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