SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62235 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873950306

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62235 del 28-11-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL5182-2018
Número de expediente62235
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5182-2018

Radicación n.° 62235

Acta 42

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario que promovió ANA ROSA GRANJA LUANGO en nombre propio y en representación de sus menores hijos E.D., BRAYNER y C.I.D. GRANJA.

  1. ANTECEDENTES

A.R.G.L., en nombre propio y en representación de sus menores hijos E.D., Brayner y C.I.D.G., reclamó de la demandada en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento de su compañero permanente J.D.D.S., las mesadas dejadas de percibir, los incrementos legales, los intereses moratorios y las costas.

Como sustento de las pretensiones, afirmó que: el 10 de enero de 2009, falleció su compañero permanente con quien hizo vida marital, por lo que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de sus hijos menores, sin embargo, mediante acto administrativo EPTR-09-0549 de 20 de agosto de 2009, se le negó la prestación con el argumento de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y en su defecto le hacen la devolución de los aportes.

Consideró que como el causante cotizó más de 699 semanas, se le debe aplicar la Ley 100 de 1993 al igual que la Ley 797 de 2003, pues cumple a cabalidad los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera y en representación de sus hijos, además, se le deben pagar los intereses moratorios (f.° 1 a 7 cuaderno del juzgado).

Al responder la demanda, la convocada a juicio, se opuso a las pretensiones. De los hechos: aceptó que devolvió a la reclamante los saldos de la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado y la reclamación de la pensión que hizo la señora Granja Luango. Propuso la excepción de prescripción, pago y las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, compensación, buena fe de la demandada y la que resulte probada en el proceso.

Adujo en su defensa que una vez presentada la solicitud pensional, la empresa procedió a verificar los requisitos dispuestos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado, encontrando que el causante durante el período comprendido entre el 10 de enero de 2006 y el 10 de enero de 2009, no cotizó semana alguna, pues el último aporte corresponde al período diciembre de 2004, razón por la que fue negada la prestación reclamada y en su defecto, a través de transferencia electrónica, se dispuso la devolución de saldos de la cuenta individual del afiliado, en cuantía total de $12.772.549 (f.° 44 a 59 cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 31 de octubre de 2011, en el que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones e impuso costas a cargo de la demandante (f.° 92 a 99 cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 30 de noviembre de 2012 (f.° 10 a 27 cuaderno del tribunal), resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia consultada y en su lugar:

SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO. DECLARAR que la señora A.R.G.L., en calidad de compañera permanente supérstite, y los menores E.D., BRAYNER y C.I.D. GRANJA en calidad de hijos del señor J.D.D.S., tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de enero de 2009.

CUARTO. CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar a favor de la señora ANA ROSA GRANJA LUANGO desde el 10 de enero de 2009 y de manera vitalicia, el 50% de la mesada pensional de sobrevivientes, la cual no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual y deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

QUINTO. CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar a favor de los menores E.D., BRAYNER y C.I.D.G., representados por la señora ANA ROSA GRANJA LUANGO, desde el 10 de enero de 2009 y hasta que cumplan la mayoría de edad o hasta los 25 años si acreditan estudios, el 50% de la mesada pensional de sobrevivientes, la cual no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual y deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

SEXTO. AUTORIZAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a descontar del retroactivo pensional, el valor que haya reconocido a la demandante por concepto de la devolución de saldos.

SÉPTIMO. CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar a favor de la señora ANA ROSA GRANJA LUANGO, los intereses moratorios a partir del 11 de agosto de 2009, conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

OCTAVO. SIN COSTAS en esta instancia.

El ad quem centró el problema jurídico, en definir si se cumplían los requisitos dispuestos en la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado para así proceder al reconocimiento de la pensión o si la misma es viable en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Precisó que no estaba en discusión que el causante estuvo afiliado a la demandada, que falleció el 10 de enero de 2009, que le sobrevive la compañera permanente y sus tres hijos, además, que conforme la jurisprudencia de esta Sala, el derecho a la pensión reclamada se dirime a la luz de la normatividad vigente al momento de fallecimiento del afiliado; reprodujo los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 47 de la Ley 100 de 1993 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de dicha anualidad, de los cuales dice, el legislador ha impuesto condiciones más exigentes para el acceso a la pensión frente a cotizaciones y permanencia en la condición de cotizante, situación que ha llevado a que esta Corporación aplique el principio de la condición más beneficiosa ante el cambio normativo, cuando el derecho del afiliado ya se encontraba consolidado.

Una vez revisó el caso concreto, encontró que el causante cotizó un total de 615,57 semanas entre el 18 de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 2004, pero no cotizó semana alguna dentro de los tres años anteriores a su muerte (10 de enero de 2006 a 10 de enero de 2009), razón por la que en caso objeto de estudio «no se cumple el presupuesto de densidad de semanas de la Ley 797 de 2003, así como tampoco el de la Ley 100 de 1993; y no se puede aplicar el Acuerdo 049 de 1990 pues hacerlo implica un salto normativo inadmisible frente al concepto de la condición más beneficiosa».

A pesar de lo anterior, el colegiado precisó que «acudirá a otros argumentos para otorgar la pensión solicitada, en especial al atinente a la finalidad de la reforma de la Ley 797 de 2003, la sostenibilidad del Sistema, la interpretación finalista, la proporcionalidad, los derechos en juego, y el análisis económico».

En lo que hace a la finalidad de la reforma de la Ley 797 de 2003 y la sostenibilidad del sistema, dijo que lo que se buscó fue garantizar el interés general y asegurar las pensiones de un gran número de afiliados a futuro, sin embargo, de los antecedentes no se observa un criterio técnico, económico y financiero que permita indicar que la sostenibilidad del sistema pensional quedaba garantizado con aumentar a 50 semanas e imponer la fidelidad al sistema; copió la exposición de motivos de la referida ley y se pregunta si con 615,57 semanas de cotización en toda la vida laboral no se garantiza en concreto la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado, y si se afecta el sistema al concederla en tales condiciones; para resolver el interrogante, se remitió al resumen hecho por la Corte Constitucional de la intervención de Asofondos en la sentencia CC C-556-2009, mediante la que se declararon inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para considerar que...

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