SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68099 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842087528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68099 del 03-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Abril 2019
Número de expediente68099
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1481-2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1481-2019

Radicación n.° 68099

Acta 12


Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA ROSANA PEÑA PEÑA, en su nombre y en representación de su hijo B.A.P. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2014, en el proceso que instauró la parte recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Nubia Rosana Peña Peña en calidad de cónyuge, y en representación de su hijo B.A.P., demandó al ISS con el propósito de que fuera declarado que le asistía el derecho a que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Rodrigo Alberto Agudelo Raigoza, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993 «parágrafo I, en concordancia con el principio o postulado de la condición más beneficiosa, plasmado en nuestra carta magna, Artículo 53»


En consecuencia, solicitó que el ente demandado fuera condenado a reconocerles la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de R.A.A.R., a partir del «24 de mayo de 2010», fecha de su fallecimiento, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hubieran y se siguieran causando durante el proceso, los incrementos de ley, y en cuantía no inferior al salario mínimo. Así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas procesales y lo extra o extra petita probado dentro del proceso» (folios °1-6).


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el señor Rodrigo Alberto Agudelo Raigoza falleció por causa no profesional el «24 de mayo de 2010»; que contrajo matrimonio con el causante el 12 de septiembre de 1992, fecha desde la que convivieron de manera permanente e ininterrumpida hasta el fallecimiento del mismo; que el 26 de agosto de 2010, solicitaron al ISS la pensión de sobrevivientes, petición que les fue negada mediante Resolución No. 008123 del 12 de abril de 2011 por cuanto el asegurado había cotizado al ente accionado 25 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante y 559 semanas durante toda la vida, por lo que no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes y en su defecto le otorgó la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes en cuantía única de $4.921.934; acto frente al que no interpuso los recursos, por lo que se entiende agotada vía administrativa exigida por el artículo 6 del CPL y SS.


Afirmó que contrario a lo señalado por el ISS, su cónyuge sí cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 parágrafo 1, ya que contaba al momento del fallecimiento con 559 semanas cotizadas, es decir, dejó acreditado el total de semanas exigidas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, sin que hubiera solicitado indemnización sustitutiva y dado que a la fecha de la muerte del señor A.R., se encontraba vigente el régimen de transición, que remitía al Acuerdo 049 de 1990, que exigía 500 semanas para acceder a la pensión de vejez.


Que su condición de beneficiaria quedó acreditada durante la reclamación y, por ello, recibió la indemnización sustitutiva, por lo cual no es necesario dentro del proceso demostrar tal calidad, ya que fue aceptada en la Resolución No. 008123 del 12 de abril de 2011.


La demandada, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las súplicas, en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban o que eran apreciaciones profesionales del derecho. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez al actor, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de reconocer una prestación sin el lleno de los requisitos e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios (folios 26-28).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012 absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora. (folios 49-52).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante sentencia del 16 de mayo de 2016 confirmó la de primer grado. Costas a la parte actora. (folios 64 -80)


Determinó el Tribunal que no había discusión en torno que el señor A.R. falleció el 12 de julio de 2010; que estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones en el ISS; que la actora elevó petición para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para ella y su hijo, por acreditar la calidad de beneficiarios, lo que se desprendió de la resolución N° 008123 del 12 de abril de 2011.


En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que el problema jurídico a resolver gravitaba en determinar «la procedencia o no del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo solicitado en la demanda, es decir dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993 parágrafo I, y al principio de la condición más beneficiosa.»


Con fundamento en ello consideró que de conformidad con la fecha de fallecimiento del afiliado, 12 de julio de 2010, la norma vigente era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como acertadamente había establecido el Juez de primer grado, la cual determinó era la aplicable al caso para reconocer el derecho previo cumplimiento de los requisitos exigidos y tras citar la norma y referir los requisitos contenidos en la misma, concluyó que el causante no tenía cotizadas las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento por cuanto de la documentación obrante a folios 15, «entre el 12 de julio de 2010 y el 12 de julio de 2007, solo alcanzó a...

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