SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113993 del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879208611

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113993 del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113993
Número de sentenciaSTP12388-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Diciembre 2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP12388-2020

Radicación Nº 113993

Acta No. 259

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de E.Y.S.C. en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado bajo el radicado 17001310500120160013600.

1. ANTECEDENTES

En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. La accionante promovió demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES exigiendo que se le condenara a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge J.H.M.C., que el reconocimiento y pago de la mesada pensional fuera desde el 2 de febrero de 2009, las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo que resultare probado, la indexación de las condenas y las costas.

2. La anterior reclamación fue resuelta de manera desfavorable a la demandante en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales en sentencia del 27 de abril de 2017 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 18 de julio siguiente.

3. Inconforme con la decisión judicial la memorialista interpuso demanda de casación, respecto de la cual se pronunció la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, de esta Corporación el 17 de abril de 2020, también de forma adversa a sus intereses.

4. La libelista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el fallo que decidió no casar la sentencia proferida en segundo grado.

4.1. Para sustentar la solicitud de amparo reitera los cargos ventilados en el trámite del recurso extraordinario, acompañándolos de las disposiciones legales que considera relevantes para su estudio y de la correspondiente «demostración».

4.2. En particular, refiere que en la providencia censurada se incurrió en un «defecto estrictamente normativo», pues se desconoció que la Colegiatura que profirió la determinación de segundo grado «confunde los requisitos de la pensión de Vejez con los requisitos de la Pensión de Sobreviviente y ha dejado de aplicar sistemáticamente las otras normas, expuestas en el cargo en Casación y que son en derecho; el conjunto de normas que resolvían el caso bajo examen».

En desarrollo del punto anterior señala que los juzgadores que intervinieron en las distintas etapas del proceso en cuestión «Debieron aplicar en estricto literal las normas, en específico y claro articulo 12 ley 797 de 2003 en armonía con las normas determinadas en el cargo de casación (…) esto es artículos 31, 32, 272. 288 de la ley 100 de 1993 y artículos 6 y 25 del decreto 758 de 1990».

4.3. Por otra parte, reprocha un «defecto fáctico», el cual sustenta remitiéndose una vez más a los argumentos expuestos en otros dos de los cargos propuestos a través del recurso de casación, tendientes a demostrar que el cónyuge de la memorialista «cotizo el número de semanas mínimo requerido de prima media anterior al fallecimiento» y, asimismo, «dejo pagado al instituto de seguros sociales al 02 de febrero de 2009, para los riegos invalidez, vejez y muerte en favor de las beneficiarias legítimas E.Y.S.C. y P.J.M.S. y que a Colpensiones S.A».

4.4. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se dejen sin efectos los fallos proferidos por las tres autoridades judiciales accionadas y, asimismo, se ordene «a los Accionados en el término de 30 días restablezcan los derechos fundamentales de las actoras del Proceso ordinario 17-001-3105-001-2016-00136-00 mediante la aplicación de la norma establecida para los sobrevivientes en Colombia».

2. LAS RESPUESTAS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó exhaustivamente de las diligencias surtidas con ocasión del proceso ordinario laboral adelantado por la memorialista, concluyendo que «han sido agotadas todas las instancias judiciales en debida forma, profiriéndose decisiones que han sido coincidentes en negar las pretensiones perseguidas en la demanda».

En consecuencia, solicitó que la presente acción fuera despachada desfavorablemente.

2. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES expuso consideraciones en igual sentido, haciendo énfasis en que en la decisión reprochada «no se ha probado en qué medida esta entidad incurre en la vulneración de los derechos fundamentales alegados».

Igualmente, resaltó que en el caso bajo estudio no se satisficieron las causales exigidas por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo supralegal en relación con providencias judiciales.

Por otra parte, precisó que escapaba de la competencia del juez constitucional pronunciarse frente a las pretensiones elevadas por la accionante, teniendo en cuenta que el funcionario competente «tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso».

3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S. advirtió que esa entidad no hizo parte del proceso laboral objeto de censura.

4. La ciudadana Y.T.R.L. manifestó que, si bien ejerció como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en el marco del proceso judicial reprochado, «actualmente no cuento con las facultades para actuar en la misma calidad en la que actúe dentro del proceso y por ello no soy parte, ni cuento con la capacidad ni legitimación procesal para hacerlo ni pronunciarme sobre los hechos objeto de estudio».

5. Los demás convocados, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones formuladas por el accionante.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la decisión del 17 de abril de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, que resolvió no casar la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, la cual a su vez confirmó la sentencia del 27 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con miras a que se acceda a las pretensiones planteadas por la accionante en la demanda que dio inicio al respectivo proceso laboral.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su...

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