SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66084 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842088020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66084 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4780-2019
Fecha06 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66084
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4780-2019

Radicación n.° 66084

Acta 39


Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ M.Z.C. contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Luz M.Z.C. convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A. con el fin que se declare que esa entidad debía reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Á.A.P.Z., conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la demandada fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y las mesadas causadas desde el 13 de febrero de 2005; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija Ángela Aurora Perea Zuleta laboró en la Notaria Cuarta del Circulo de Palmira, Valle, desde el 2 de mayo de 2003 hasta el 11 de febrero del 2005; que falleció el 12 de igual mes y año; que se encontraba cotizando para el riesgo de pensión a la AFP Porvenir S.A., registrando como último empleador a la mencionada Notaria Cuarta del Círculo de Palmira, Valle y que su último salario ascendió a la suma mensual de $381.500.


Relató que la causante no tuvo descendientes ni sostenía relación marital de hecho alguna; que ella se dedicaba a estudiar y a ayudarle económicamente, así como a su hija menor y hermana de la fallecida, toda vez que el padre hacía muchos años se había separado de la familia. Explicó que, para satisfacer las necesidades de subsistencia de ese hogar, dependía económicamente del ingreso de Ángela Aurora Perea Zuleta, puesto que ella no estaba en condiciones de asumir los gastos de los servicios públicos, educación, vivienda, alimentación, entre otros, que se requerían tanto para ella como para sus hijas.


Finalmente, indicó que radicó ante la AFP demandada una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad mediante escrito del 26 de octubre de 2006, negó su petición.


Al dar contestación a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos que la fallecida era su afiliada, pero solo desde el 10 de octubre de 2000; también aceptó el valor de la asignación mensual que la fallecida percibía para el año 2005 y que la actora radicó la solicitud pensional. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que no era posible otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes suplicada, ya que no se acreditaron la totalidad de requisitos exigidos, particularmente, el relacionado con la dependencia económica de la demandante respecto de la afiliada fallecida; que esa dependencia consistía en acreditar que todas las necesidades mínimas de los padres dependientes, debían ser asumidas totalmente por el difunto hijo, lo que aquí no se logró probar.


Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la dependencia económica, buena fe, compensación y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 7 de diciembre de 2012, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada que denominó: prescripción, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales, inexistencia de dependencia económica, buena fe, compensación e innominada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representado legalmente por el señor (sic) María Teresa Villafañe o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta sentencia, a pagar en favor de la señora LUZ MARTHA ZULETA, identificada con cedula de ciudadanía n.° 31.153.772 la pensión de sobrevivientes, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo mensual vigente a partir del 12 de febrero de 2005, con los sucesivos reajustes anuales de ley, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, suma que a corte de 31 de diciembre de 2012, equivale a CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($52.637.783,00) suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.


TERCERO: CONDENAR a ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representado legalmente por el señor (sic) María Teresa Villafañe o quien haga sus veces, a pagar a la señora L.M.Z. de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 27 de diciembre de 2006, según lo manifestado anteriormente.


CUARTO: ABSOLVER a ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representado legalmente por el señor (sic) María Teresa Villafañe o quien haga sus veces de las demás pretensiones incoadas por la señora L.M.Z.C., identificada con cédula de ciudadanía n.° 31.153.772 de Palmira (V).


QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. […]


(Lo resaltado es del texto original)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la AFP Porvenir S.A. y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2013, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR la sentencia 286 de fecha de 7 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el sentido de:


  • ABSOLVER a la ADMINISRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de la condena por concepto de indexación de las mesadas adeudadas.

  • AUTORIZAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que realice los descuentos de salud de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de su otorgamiento, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.


En lo demás, la sentencia se mantiene incólume.


SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. […]


(Negrilla del texto original)



El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, conforme a lo esbozado en la alzada, determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía principalmente a establecer, si la demandante cumple con el requisito de dependencia económica para acceder a la pensión de sobreviviente de la fallecida Á.A.P.Z., en su condición de madre.


En ese sentido el juez plural preliminarmente encontró demostrado, que la fecha del fallecimiento de la afiliada fue el 12 de febrero de 2005 (f.°. 19); la calidad de madre de la demandante (f.° 20); que, mediante comunicación del 26 de octubre de 2006, la AFP Porvenir S.A. le negó a la actora la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de la dependencia económica; y que la fallecida dejó acreditadas el número suficiente de semanas para configurar el derecho pensional por sobrevivencia.


Explicó que como el deceso de la señora P.Z. sucedió el 12 de febrero de 2005, la norma aplicable para resolver el litigio era la Ley 797 de 2003, particularmente, lo establecido en los artículos 12 y 13 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; normativa que estipula los requisitos para conceder el derecho pensional por sobrevivencia, de los cuales, frente a los padres, se destaca la exigencia relacionada con la dependencia económica, en este caso, de la madre respecto de la causante.


El sentenciador de segunda instancia al ocuparse del requisito de la dependencia o subordinación económica, se remitió a los medios de prueba obrantes en el plenario a fin de establecer si la misma existió entre la madre reclamante y la afiliada fallecida. Sobre la prueba documental, indicó que se observaba en el formato de solicitud de vinculación de la trabajadora al sistema general de riesgos profesionales, que relacionó como su beneficiaría a la hoy demandante (f.° 17); así mismo, dijo que quien firmó el registro civil de nacimiento de la fallecida fue la actora (f.° 20); y finalmente refirió que en el trámite administrativo aportado por la accionada se observa la declaración extra proceso rendida por el señor J.A.O., en la cual se expresa que «la causante ayudaba con los gastos de sostenimiento del hogar conformado por su señora madre y su hermana» (f.° 96 y vto. y 163-164).


De otro lado, frente a la prueba testimonial recaudada, se refirió a las declaraciones presentadas por María Eludiría Zuleta y H.S.C., de las cuales indicó que, se podía inferir que conocían a la madre de la causante y sabían que ésta convivía con su progenitora y una hermana menor, contribuyendo con lo devengado de su trabajo para el sostenimiento de ese núcleo familiar; advirtió que si bien estos testigos no fueron claros y específicos en la suma aportada, era «perfectamente posible», que no siempre se sepa la cantidad real que se aportaba, pero que si daban a entender los declarantes, que lo...

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