SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00480-01 del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842088587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00480-01 del 14-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expedienteT 0500122030002019-00480-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15494-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15494-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00480-01

(Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín el 9 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por J.S.L.M. contra los Juzgados Veinticinco Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito (ambos de esa ciudad), trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos verbal (radicado nº 2016-00773) y ejecutivo (nº 2005-00251).

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el solicitante acude a esta herramienta supralegal buscando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Relató que fungió como apoderado de la parte actora en el proceso ejecutivo hipotecario nº 2005 00251 que F.J.C.T. promovió en contra de H.U..

Que, con motivo de una «supuesta negligencia» cometida en esa labor de representación judicial, C.T. formuló en su contra un proceso verbal de responsabilidad civil (nº 2016-00773), para que se le condenara a resarcir los perjuicios que aquel dijo haber sufrido por cuenta de la inasistencia del abogado a la audiencia de remate, que condujo a que el predio sobre el que recaía la garantía real no fuera adjudicado al acreedor hipotecario, sino a un tercero, perdiendo, con ello, «la oportunidad de recuperar la suma adeudada, por la insolvencia del demandado».

Agregó que los jueces accionados, mediante sentencias de primera y segunda instancia de fechas 17 de enero y 6 de junio del año que avanza, accedieron a las pretensiones del proceso declarativo y, en consecuencia, lo condenaron a pagar –a título de lucro cesante- la suma de $24´040.901, que corresponde a la porción de la deuda materia de la ejecución, que no logró ser recaudada.

Acusa estas dos providencias de contener una vía de hecho, principalmente porque: no se tuvo en cuenta que «no asistí a la diligencia de remate, porque el demandante me ordenó que no lo asesorara más»; «nunca se probó temeridad ni mala fe»; la sanción disciplinaria que el Consejo Superior de la Judicatura le impuso por los mismos hechos que incumben a esta actuación –y que sirvió de fundamento a las sentencias cuestionadas, es «un acto jurisdiccional con efectos inter partes y no se me puede condenar por un mismo hecho dos veces»; que «se le otorgó plena y absoluta credibilidad a todas las afirmaciones hechas por el demandante»; no se valoró que «el señor C. no sufrió daño alguno, ya que los valores que recibió dan cuenta de haber recuperado la suma demandada y nunca fue privado de satisfacer plenamente su acreencia»; se desestimó la excepción de prescripción extintiva «que es de diez años», pese a que el poder le fue otorgado el 13 de abril de 2011; y se incurrió en incongruencia, porque en el poder que le otorgó C.T. «se solicitó el pago de la obligación contenida en una hipoteca, más no que se adjudicara el inmueble» y también porque «se pidió daño emergente y la juez valoró un lucro cesante», cuya causación no se demostró mediante dictamen pericial.

3. En consecuencia, pide se «revoquen las sentencias de primera y de segunda instancia» (fls. 1 a 10, c.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín pidió desestimar la solicitud de amparo, por cuanto «se trata de una disquisición de orden jurídico frente a lo resuelto en las distintas instancias, circunstancia que no avala la procedencia de la vía constitucional».

2. F.J.C.T. manifestó que «el accionante tenía para sí todos los medios probatorios para determinar que efectivamente obró con diligencia y cuidado en el mandato judicial y no hizo uso de ese derecho, pues al contestar la demanda renunció al mismo» y que «no puede entenderse que un inconformismo se derive en una violación flagrante al debido proceso»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda tras sostener que «los juzgados demandados expresamente se pronunciaron sobre las pruebas obrantes en el plenario, incluida la prueba decretada de oficio y tuvieron en cuenta los interrogatorios rendidos por ambas partes» y que no se incurrió en incongruencia «porque la condena corresponde a la suma que el demandante dejó de percibir con ocasión de la falta de diligencia».

LA IMPUGNACIÓN

Además de pedir la anulación de lo actuado en la primera instancia de este trámite –con base en que el vinculado H.U. fue notificado mediante curador ad litem, sin haberse publicado el respectivo edicto-, y de insistir en sus alegaciones iniciales, el quejoso reprochó que el juez a quo constitucional hubiera sostenido que «la tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez», pues, en su criterio, «esto sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín vulneró las garantías denunciadas, por ratificar -en sede de apelación- la sentencia condenatoria mediante la cual se ordenó al promotor del amparo indemnizar los perjuicios materiales que su otrora poderdante dijo haber sufrido a causa de una «negligente defensa judicial».

Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de la misma ciudad, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Consideración preliminar

No se accederá a la solicitud de nulidad que respecto a este trámite constitucional elevó el impugnante, con base en la «indebida notificación» de H.U.(.demandado en la ejecución que origina la queja), por cuanto el único legitimado para prevalerse de esa eventual irregularidad, es quien se habría visto directamente afectado por ella, debiéndose agregar que el derecho de defensa del prenombrado vinculado sí se garantizó en este trámite, a través del curador ad litem que, de oficio, el fallador constitucional de primera instancia le designó, luego de intentar localizarlo infructuosamente.

3. De la tutela contra providencias judiciales.

3.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3.2. Tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y...

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