SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63436 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842089168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63436 del 03-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Septiembre 2019
Número de expediente63436
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3568-2019



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3568-2019

Radicación n.° 63436

Acta 30


Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGÉLICA DEL SOCORRO OQUENDO DE TAPIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La señora A.d.S.O. de T., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que, en calidad de compañera permanente de Raul Alberto Marulanda Calderón, fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamentó de sus pretensiones sostuvo que en calidad de compañera permanente, por un lapso de 10 años convivió con el señor Raúl Alberto Marulanda Calderón hasta la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el 28 de enero de 1984; que de tal unión nacieron Blanca Tatiana y J.M.O., quienes en la actualidad son mayores de edad.


Relató igualmente que la entidad demandada mediante resoluciones 011283 y 32204 de 2011, le negó la pensión de sobrevivientes por ella solicitada, bajo el argumento que no acreditó el requisito de convivencia real con el asegurado fallecido, lo cual es errado, pues tal exigencia estaba plenamente demostrada, ya que además de convivir con el causante hasta la fecha en que muere, existió ayuda mutua y procrearon dos hijos, circunstancias suficientes para demostrar la exigencia echada de menos por la entidad de seguridad social.


La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- en el escrito de contestación de la demanda dijo que era cierto el hecho referido a la negativa de la pensión de sobrevivientes a través de las resoluciones 011283 y 32204 de 2011; sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le contaban. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, imposibilidad de condena en costas y «las de oficio» (f.° 46 a 48).


El Juez de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 23 de julio de 2012, dispuso tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° 54), por cuanto no se subsanaron las siguientes deficiencias: pronunciarse expresamente sobre las pretensiones y el hecho 1; y exponer los fundamentos o razones de derecho en su defensa (f.° 53).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de octubre de 2012, condenó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a pagarle a la señora A.d.S.O. de T., la pensión de sobrevivientes causada a partir del 7 de julio de 1991, junto con la afiliación al sistema de seguridad social, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación y las costas del proceso, las cuales fueron tasadas en la suma de «$8.500.500» (CD. f.° 77).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y mediante sentencia del 4 de junio de 2013, revocó la decisión de primer grado, en su lugar absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por A.d.S.O. de T., a quien le impuso las costas de ambas instancias.


Para tomar su decisión y para lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el ad quem precisó que el problema jurídico puesto a consideración por parte de la demandada y que debía dilucidarse en la alzada, estaba centrado en determinar si a la luz de la sentencia CC C-482 de 1998, la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el 28 de enero de 1984, hecho ocurrido en vigencia del Decreto 3041 de 1966, sólo si la respuesta era afirmativa, debía adentrarse en el estudio de la inconformidad formulada por la demandante, referida a si era o no procedente el pago de los intereses moratorios contemplados por el artículos 141 de la Ley 100 de 1993.


En ese orden de ideas, comenzó por precisar que en virtud de la fecha de fallecimiento del causante, 28 de enero 1984, la norma aplicable era el Decreto 3041 de 1966, en armonía con las Leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.


Aclarado ello, luego de hacer mención a lo contemplado por el citado artículo 55 y a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C 482 de 1998, consideró que las declaraciones rendidas por M.H.M.S. y Luz Díaz Arbeláez, así como del interrogatorio absuelto por la demandante, se lograba establecer que la aquí reclamante estuvo casada con el señor A.T., unión que sólo duro dos años contados a partir de 1970; que el señor R.A.M. convivió con la actora por espacio de 10 años que van de 1974 hasta la fechada de su fallecimiento, 28 de enero de 1984, que la accionante y su compañero procrearon dos hijos, con lo cual la citada pareja conformó un verdadero grupo familiar, pues tenían una comunidad de vida, brindándose ayuda, colaboración y socorro mutuo.


No obstante ello, estimó que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en razón a que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 era claro en señalar que la compañera permanente tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes «siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato», y si bien dicho aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-482 de 1998, los efectos retroactivos de tal decisión, como bien se dejó precisado en la misma providencia de constitucionalidad, surtieron efectos a partir de la fecha en que empezó a regir la constitución de 1991, es decir desde el 7 de julio de...

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