SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01715-01 del 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842089565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01715-01 del 31-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01715-01
Fecha31 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14896-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14896-2019

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01715-01

(Aprobado en Sala de treinta de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por J.V.A. contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, el accionante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y «propiedad privada» supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas en el curso del incidente de reparación integral surtido dentro del juicio penal n. 2008-00559.

2. Manifiesta que, en virtud de la condena impuesta a R.A.N. por homicidio culposo acaecido en accidente de tránsito, en el que se vio involucrado un vehículo tracto-camión de su propiedad, fue vinculado en condición de tercero civilmente responsable.

Indicó que en el trámite incidental, el apoderado de la víctima desistió de demandar a C.S., petición a la que accedió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas el 5 de diciembre de 2018, quien ordenó desvincular la referida sociedad del asunto, sin pronunciarse sobre la «responsabilidad civil extracontractual» de la misma.

Señaló que, las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancia, determinaron erróneamente que los restantes intervinientes, eran obligados solidarios y en consideración a ello, debían responder por la cuota parte de la empresa precitada, lo que «incrementó injustificadamente su deber indemnizatorio».

Dijo que apeló el fallo condenatorio dictado el 1 de marzo de 2019 con el que se dio por terminado el incidente, recurso que fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses por el tribunal, con providencia del 8 de agosto hogaño, incurriendo con ello, «en sendos yerros sustantivos y fácticos constitutivos de una vía de hecho judicial».

3. Entonces, pidió que se deje sin efecto la providencia del 8 de agosto de 2019 que «confirmo parcialmente la decisión del juzgado de conocimiento]» en la que fue declarado civilmente responsable en el decurso del incidente de reparación integral (fls. 1 al 10).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala a-quo presentó las réplicas, así:

«1. El Tribunal Superior de P. señaló que la providencia cuestionada se ajusta a la legalidad y a los elementos probatorios aportados al proceso, y que en la misma se procuró por el respeto de las garantías fundamentales de quienes concurrieron al incidente de reparación integral.

2. El Juez Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas indicó que ninguna de las partes o intervinientes se opuso a la decisión de desvincular a la empresa COGECAR del trámite incidental, decisión que se fundamentó en la petición que realizará el abogado de las víctimas luego de que fuera imposible lograr la notificación del proceso a la referida persona jurídica».

FALLO IMPUGNADO

Negó la salvaguarda al concluir que el accionante guardó silencio frente a la determinación de excluir a Cogecar S.A.S. del incidente, en audiencia que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2018, «proceder que permite inferir su conformidad» con la misma y, en ese sentido, sostuvo que de manera injustificada el quejoso no agotó los recursos ordinarios que tenía a su disposición, desconociendo con ello el carácter residual y excepcional de la acción de amparo (fls. 79 al 88).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado del promotor reiterando los argumentos del escrito inicial, arguyendo que sí «apeló la decisión» puesto que en ella, «nada se dijo sobre la condonación de la cuota a cargo de Colgecar (sic), sino que simplemente la absolvió de toda responsabilidad civil» (fls. 140 a 144, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer inicialmente si (i) el reclamo constitucional del querellante satisface el requisito de subsidiariedad, cuya comprobación es presupuesto de la intervención del juez de tutela. De verificarse lo anterior se determinará si (ii) la actuación cuestionada compromete los derechos fundamentales de J.V.A. en el incidente de reparación integral surtido dentro del proceso penal n. 2008-00559.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad.

3. El requisito de inmediatez.

3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte dijo:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.

3.2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que, la determinación que acusa el actor como transgresoras de sus derechos fue proferida en audiencia el 5 de diciembre de 2018, en la que se ordenó desvincular a la sociedad Cogecar del incidente de reparación integral; mientras que el presente resguardo fue radicado el 2 de septiembre de 2019.

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