SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65681 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842090538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65681 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3571-2019
Número de expediente65681
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3571-2019

Radicación n.° 65681

Acta 30

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró J.D.J.P.C. contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

J. de J.P.C. convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en una cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Así mismo, solicitó la cancelación del retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes legales; los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de estos, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1º de junio de 1951; que se afilió al ISS, hoy Colpensiones; que era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y, por tanto, le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de cara a definir su situación pensional.

Expuso que, para el mes de julio de 2005, alcanzó una densidad de 703 semanas cotizadas al ISS, tal como se desprende del reporte expedido por esa entidad el 23 de mayo de 2012 y que, según la documental de tiempos proveniente de la Policía Nacional, prestó sus servicios personales a esa institución desde el 20 de diciembre de 1974 hasta el 10 de febrero de 1989.

Adujo que sumado el tiempo laborado en el sector público (Policía Nacional) con las semanas cotizadas al ISS, era evidente que para el «25 de julio de 2005», data en que dice entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, reunía más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, por lo cual, se encontraba cobijado por el aludido régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el año 2014.

Relató que, a pesar de ello, el Instituto accionado, a través de la Resolución 118411 del 13 de diciembre de 2011, negó su reconocimiento pensional de vejez, bajo el argumento de que solo se encontraron 919 semanas reportadas en toda su vida laboral y ninguna (0) en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que le otorgó, en su lugar, una indemnización sustitutiva.

Indicó que contra dicho acto administrativo presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 013905 del 17 de mayo de 2012, en la que se señaló que una vez analizada la historia laboral corregida y actualizada, se encontró que en toda su vida cotizó 947 semanas al ISS, de las cuales 843 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, y puntualizó que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se hallaron solamente 616 semanas reportadas; por lo tanto, no podía afirmarse que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Aseveró que el ISS al momento de estudiar el otorgamiento de la prestación pensional no tuvo en cuenta el bono pensional expedido por la Policía Nacional, ya que, de haberlo analizado, habría concluido que sí era procedente conceder el derecho pensional reclamado, en los términos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues reunía específicamente las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y más de 1000 en toda la vida laboral.

Finalmente, expuso que del reporte de semanas expedido por el ISS, se infiere que el empleador San Lucas de la Serranía incurrió en mora en los ciclos de abril de 1996 a septiembre de 1999, frente a lo cual, el ISS no adelantó ninguna acción de cobro por la vía administrativa, ni tampoco por la jurisdicción ordinaria; omisión que conduce a que estas semanas no se puedan contabilizar y en consecuencia, afectan el requisito de acreditar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, para el «25 de julio de 2005».

Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del actor; su afiliación a esa entidad; el certificado de tiempo expedido por la Policía Nacional; la expedición de las Resoluciones 118411 del 2011 y 013905 de 2012 y que, en efecto, el citado empleador San Lucas de la Serranía, se encontraba en mora en el pago de los aportes a pensión, por los ciclos de abril de 1996 a septiembre de 1999. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, precisó que no le asistía razón al actor en sus pretensiones, pues debía tenerse en cuenta, que para definir su situación pensional al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dicha normativa o reglamentos del ISS no contempla la posibilidad de sumar tiempos laborados en el sector público con las semanas efectivamente cotizadas al ISS, de ahí, que no era factible tener en cuenta los tiempos que prestó sus servicios en la Policía Nacional.

Explicó que si bien, el accionante inicialmente estuvo cobijado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que no cumplió el requisito consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, para efectos de conservar dicho beneficio, toda vez que al «25 de julio de 2005» contaba con una densidad inferior a las 750 semanas exigidas; por ende, ya no podía considerarse como beneficiario del mencionado régimen transicional.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; prescripción; compensación e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 3 de septiembre de 2013, en el que resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que el señor J.D.J.P.C., identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.456.383 es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se le debe aplicar lo determinado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, desde el 1º de abril de 2012, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la cual deberá ser pagada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “Colpensiones” representada legalmente por el Dr. M.O.G. o por quien haga sus veces, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “Colpensiones” a pagar al señor J.D.J.P.C. la suma de $11.539.200 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º de abril de 2012 y el 31 de agosto de 2013. A partir del 1º de septiembre del presente año la entidad demandada deberá continuar pagando al demandante una mesada pensional igual al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos de Ley, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “Colpensiones” a pagar al señor J.D.J.P.C. los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por concepto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el 1º de mayo de 2012 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional liquidado conforme a la tasa de interés más alta para ese momento.

CUARTO: Se DECLARAN INFUNDADAS las excepciones de prescripción y compensación. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente con el resultado de la litis.

QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y a favor del demandante, por haber sido vencida en juicio […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas de esa instancia a cargo de la entidad convocada a juicio.

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