SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88905 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88905 del 04-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Agosto 2021
Número de sentenciaSL3538-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente88905
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3538-2021

Radicación n.° 88905

Acta 29

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación que interpuso I.P.L. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La citada demandante inició el presente juicio a fin de que le fuera reconocida una pensión de vejez, de manera retroactiva e indexada, conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 17 de septiembre de 1943, que cotizó al ISS desde el 17 de septiembre de 1978 hasta el 7 de septiembre de 1998 y a la Caja de Previsión Social del Distrito del 13 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1995.

Refirió que el 1.° de abril de 2016 solicitó a la demandada el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución GNR n.° 169934 de 13 de junio de 2016, decisión que apeló pero que la accionada confirmó a través de acto administrativo de 31 de octubre del mismo año. Manifestó que la entidad convocada a juicio desconoce que en sentencia SU-769-2014 la Corte Constitucional ha avalado la acumulación de tiempos públicos y privados en el régimen del Acuerdo 049 de 1990.

Al contestar la demanda, C. aceptó la fecha de nacimiento de la actora, que hizo aportes al ISS y a la Caja de Previsión Social del Distrito y que negó su solicitud pensional en sede administrativa. Igualmente, se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la «innominada o genérica».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 26 de julio de 2019, el a quo resolvió:

PRIMERO: Declarar que la señora I.P.L. es beneficiaria del régimen de transición conforme al Decreto 758 de 1990, teniendo derecho a su pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2013, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mesadas anuales, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.

SEGUNDO: Declarar que prospera parcialmente la excepción de prescripción.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - C. a reconocer y cancelar a la señora I.P.L. la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2013, en cuantía de $589.500 con un retroactivo que a la fecha asciende a $61.672.110, valor que deberá ser indexado al momento de su pago.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demanda C., por valor de $3.000.000

(…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció de la apelación que propuso C. y en consulta por lo no apelado y con fallo de 8 de octubre de 2019 revocó la sentencia de primer nivel para absolver a la demandada.

Previo a adoptar la decisión, el Tribunal refirió que debía determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que la actora es beneficiaria del régimen de transición toda vez que nació el 17 de septiembre de 1943 y a 1.º de abril de 1994 ya contaba con 51 años de edad. Igualmente, manifestó que aunque la accionante cumplió la edad pensional en 1998 no completó la densidad de cotizaciones requerida en la norma a 31 de julio de 2010, de manera que era necesario confirmar si preservó el beneficio transicional con posterioridad a dicha data, pues de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 dicho régimen se extendería hasta el 2014 únicamente para quienes tuvieran cotizados al menos 750 semanas al «25» (sic) de julio de 2005.

En ese horizonte, se adentró a establecer cuántas semanas tenía la demandante al «25» (sic) de julio de 2005. Para tal efecto, recordó que según la sentencia CSJ SL3571-2019, «para acreditar las 750 semanas que exige el acto [sic] legislativo [sic] 01 de 2005, pueden sumarse las cotizadas tanto en el sector privado como en el sector público, mas no para verificar si acredita la totalidad de semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez establecido en el acuerdo [sic] 049 de 1990, como quiera que allí se requerirán las exclusivas y efectivamente cotizadas al ISS hoy C.», postura que se encuentra acorde con el parágrafo 4.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 que permite contabilizar los tiempos cotizados como su equivalente en tiempo de servicios, sin distinción alguna, pero únicamente para constatar las 750 semanas exigidas en la reforma constitucional.

Así pues, al revisar el reporte de la historia laboral de folios 90 a 95 y la certificación de información laboral que obra a folios 19 a 21, encontró que la demandante cotizó 202.04 semanas al entonces ISS y acreditó 468 de servicios al sector público, logrando un total de 670.06 semanas a «25» (sic) de julio de 2005, las cuales son insuficientes para prorrogarle el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010.

Al margen, consideró que aun si se aceptara que la actora mantuvo el régimen de transición, tampoco tendría derecho a la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, dado que no cumple con las cotizaciones que exige tal normativa, pues según su historia laboral (f.º 90 a 95) únicamente acreditó 364.86 semanas cotizadas al ISS, hoy C. y las del sector público no pueden ser contabilizadas para estos efectos, en tanto el mismo Acuerdo 049 del 1990 dispuso que solo pueden tenerse en cuenta los tiempos cotizados al ISS hoy C..

En estos términos revocó la decisión de primer nivel.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente solicita se case el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme el de primer grado.

Con tal propósito, formula tres cargos que fueron objeto de réplica por parte de C.. Por cuestiones metodológicas, la S. los estudiará conjuntamente, por cuanto persiguen la misma finalidad, abordan temas conexos y se apoyan en similar argumentación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal por la causal primera, de incurrir en interpretación errónea del parágrafo transitorio 4.° del artículo 48 Constitucional, adicionado por el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 100 de 1993.

En la fundamentación del cargo, expone que el Tribunal hizo una interpretación contraria a los principios constitucionales de favorabilidad y universalidad de la seguridad social, al considerar que el régimen de transición se pierde si a «25» [sic] de julio de 2005 no se cuenta con 750 semanas de aportes, con lo cual introduce requisitos adicionales no previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma que jurisprudencialmente se ha decantado el verdadero sentido de las normas acusadas, cual es que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdurará hasta el 31 de julio de 2010, excepto para quienes tuvieren 750 semanas o más de cotizaciones a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, caso en el cual se extenderá hasta el año 2014. Así, constituye un desacierto afirmar, como lo hizo el ad quem, «que si al 25 [sic] de julio de 2005 no contaba con 750 semanas, perdería su derecho de tajo».

Precisamente tal error interpretativo, le llevó a concluir que la demandante perdió el régimen de transición por el simple hecho de no tener 750 semanas a «25» [sic] de julio de 2005 sino apenas 670,06, cuando lo cierto es que tiene derecho a conservarlo, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010.

  1. CARGO SEGUNDO

Invoca la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la...

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