SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69999 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842092089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69999 del 20-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3616-2019
Fecha20 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69999


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL3616-2019

Radicación n.° 69999

Acta 28


Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS MANUEL BOHÓRQUEZ MORANDE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a CHEVRON PETROLEUM COMPANY.


  1. ANTECEDENTES


LUIS MANUEL BOHÓRQUEZ MORANDE llamó a juicio a CHEVRON PETROLEUM COMPANY, con el fin que esta entidad, cancelara el respectivo bono pensional a favor del fondo de pensiones Porvenir S. A.


Fundamento sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada, desde el 7 de diciembre de 1970 hasta el 31 de mayo de 1978, quien no efectuó los aportes al sistema general de pensiones; que el 5 de agosto de 2011 solicitó el pago de esos conceptos, la cual fue negada y que se encuentra pensionado por el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S. A. (f.° 13 a 17 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la CHEVRON PETROLEMUM COMPANY se opuso a las pretensiones, fundada en que, para la época de vinculación del demandante, no fueron llamadas a inscripción por el Instituto de Seguros Sociales. Aceptó los extremos en los que el demandante le prestó servicios y reiteró, sobre la existencia de una imposibilidad jurídica para efectuar los aportes.


En su defensa, formuló las excepciones perentorias, de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, doctrina probable, prescripción y la genérica. (f.° 81 a 100 ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de febrero de 2014 (f.° 154 Cd y 155 a 156 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la sociedad […] a transferir al Fondo […] a favor del señor […] el valor actualizado-calculo actuarial- de los aportes para pensión causados entre el 7 de diciembre de 1970 y el 31 de mayo de 1978 de acuerdo con el salario que devengaba el actor para la época.

SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra por el señor […].


TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PRESCRIPCIÓN, formuladas por la demandada […].


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 22 de mayo de 2014, revocó la de primer grado y absolvió al accionado (f.° 198 Cd y 171 del cuaderno principal).


Para tomar su decisión, adujo, que el problema jurídico que debía resolver se centraba en determinar si el demandado tenía la obligación de realizar los aportes a favor del demandante.


Para resolver ese cuestionamiento, tomó como marco jurídico, el literal c) del artículo 14 de la Ley 6ª de 1945, que reprodujo, para después realizar un recuento normativo respecto a la cobertura de, entre otros, el riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales e indicó que esta Corporación, en las sentencias identificadas con las radicaciones 37252, 18999, 10339, 9216 y 8453, había precisado que no existía obligación de los empleadores de afiliar a ese instituto, respecto de trabajadores que prestaran sus servicios en sitios donde no había iniciado la cobertura y sin que esa obligación subsistiera frente a aquellos que no tuvieron vínculo laboral vigente al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones.


Advirtió, que los aprovisionamientos previstos en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, se regló para eventos en los que el Instituto de Seguros Sociales tuviera que asumir la pensión, situación que no se presentaba en este asunto dado que, como se dijo en la demanda, el actor se encuentra pensionado por Porvenir.


Por último, dijo que, en gracia de discusión, los aportes perseguidos por el demandante, ya se encontraban prescritos, porque aquel ya había causado su derecho pensional.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 8 a 9 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula tres cargos, replicados por la demandada, que se estudiarán conjuntamente al presentarse por la misma vía, valerse de similar argumentación y perseguir un mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 46 y 48 de la Constitución Nacional; 136 del Código Contencioso Administrativo; 23 del Decreto 2304 de 1989; 44 de la Ley 446 de 1998 y 164 de la Ley 1437 de 2011, que condujo a la «no aplicación» del 72 de la Ley 90 de 1946.


En su desarrollo, indica que el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, prevé sobre la reclamación de prestaciones sociales en cualquier tiempo y que la demanda, con que sustenta este recurso extraordinario, va dirigida al pago de los aportes durante el lapso en que le prestó servicios a la accionada.


A., que la consagración de la prescripción pensional, encuentra inspiración en el artículo 48 de la Constitución Nacional y, que, de haberlo aplicado, se hubiera confirmado la decisión de primer grado, dado que los aportes a pensión, no se encuentran afectados por ese fenómeno extintivo de las obligaciones (f.° 9 a 11 del cuaderno de la Corte).


  1. CARGO SEGUNDO


Denuncia la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 72 de la Ley 90 de 1946; 62 del Decreto 3041 de 1966 y el Decreto 1824 de 1965.

Para sustentarlo, reproduce el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, así como el 62 del Decreto 3041 de 1966 y la decisión cuestionada, en cuanto al argumento relativo a la prescripción de los aportes, por estar gozando de una pensión, situación, dice, es ajena a las normas citadas en la decisión del Tribunal, ya que, no están afectadas por ese fenómeno extintivo de las obligaciones...

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