SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00319-01 del 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842092258

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00319-01 del 16-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expedienteT 4700122130002019-00319-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17169-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC17169-2019

Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00319-01

(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela promovida por A.C.L.R. contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Plato, M., trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y los principios de eficacia, legalidad, celeridad, formalidad y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que estimó transgredidos por las autoridades accionadas con las sentencias que profirieron en el proceso de simulación en el que obra como cesionaria de los derechos litigiosos de los demandantes.

Pretende en consecuencia que se revoque el fallo de segunda instancia, dejándose sin efectos el proferido por el a quo a quien pidió ordenarle dictar un nuevo pronunciamiento que se ciña a la doctrina probable y el precedente jurisprudencial.

A. Los hechos

  1. El 15 de septiembre de 2006, C.L.H. y S.J.R.L. celebraron promesa de compraventa en calidad de promitentes compradores con J.E.A.A. como promitente vendedor, respecto del inmueble rural denominado “La Fortaleza”, que después cambió su nombre a “La Salvación” localizado en jurisdicción del municipio de Plato, M. (folios 64 – 65, cno. 1).

  1. En el citado convenio se acordó que la escritura pública de enajenación sería otorgada por A.L.A. viuda de Aragón en condición de vendedora, por cuanto ella figura como propietaria del bien y se pretendía evitar el pago de gastos de escrituración adicionales (ibídem)

  1. En la fecha de suscripción de la promesa, el promitente vendedor hizo entrega material del predio a los promitentes compradores, quienes realizaron varios trabajos como la elaboración y arreglo de las cercas perimetrales

  1. El promitente vendedor expidió recibos de los abonos parciales recibidos de manos de los promitentes compradores (folios 66 - 71)

  1. Al terminar de pagar el importe del bien, las partes del referido contrato convinieron en que la escritura pública de venta se otorgaría a favor de la hermana del promitente comprador, esto es, que la señora M.I.L.H. figuraría como compradora.

  1. En cumplimiento de lo anterior, mediante escritura pública No. 168 de 7 de julio de 2008 protocolizada ante la Notaría Única de Tenerife, M., la señora A.A. viuda de Aragón le vendió el bien raíz comentado a M.L.H., quien obró en dicho acto a través de apoderado.

  1. Según afirmaron los promitentes compradores, por razón de diferencias personales entre los hermanos L.H., quien aparece como actual propietaria del predio se negó a devolvérselos jurídica y materialmente.

  1. En razón de esta negativa, los promitentes compradores incoaron una acción de prevalencia contra M.I.L.H. y A.L.A. viuda de Aragón.

  1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato que admitió la demanda en auto de 8 de octubre de 2017 y dispuso la notificación a los demandados (folio 79).

  1. En la contestación a la demanda, M.L. por intermedio de apoderado alegó que el predio objeto de la promesa de compraventa es diferente del que se identificó en la escritura pública de venta (folio 88).

  1. La parte reclamante, en libelo presentado el 15 de agosto de 2017, reformó la demanda para incluir a D.J.M.A. como demandado, por cuanto la señora M.L. le vendió el inmueble objeto del litigio a través de la escritura pública 362 de 6 de julio de 2017 otorgada ante la Notaría Única de Plato, M. (folio 100).

  1. Los demandantes cedieron sus derechos sobre el litigio a la accionante (folios 120 y 122).

  1. El 27 de junio de 2019, luego de surtido el trámite de rigor, se profirió fallo en el litigio, en el que se negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en que el inmueble objeto de la promesa de compraventa lo era el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 226-0005405, el cual difiere del que fue enajenado en la escritura pública No. 168 de 7 de julio de 2008, discrepancia que ratifican los antecedentes de la tradición de los bienes mencionados en los dos instrumentos, el precio pactado y la cabida de los terrenos.

  1. Apelada la determinación, fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, M., en decisión del 17 de septiembre de 2019, con sustento en que los demandantes no demostraron en qué radicaba la simulación de la compraventa celebrada entre A.A. viuda de Aragón y M.L.H., y no se desvirtuó la presunción de legalidad de ese contrato.

15. En criterio de la peticionaria del amparo, los juzgadores de las instancias no valoraron las declaraciones rendidas en el proceso por los testigos presenciales de los hechos relativos a la promesa de compraventa y aquellos que originaron la demanda de simulación.

Además, desconocieron la doctrina probable de la Sala de Casación Civil relativa a los requisitos de identificación de los inmuebles en los contratos de promesa de compraventa, sin exponer las razones de orden jurídico que motivaron su apartamiento del precedente jurisprudencial.

  1. El trámite de la instancia

1. Mediante proveído de 23 de octubre de 2019, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (folio 129).

2. El juez municipal accionado luego de reseñar la decisión con la cual resolvió el mérito del litigio, se opuso a la prosperidad del reclamo constitucional, porque no vulneró los derechos fundamentales que se invocaron (folios 163 - 167).

Los vinculados S.J.R.L. y C.L.H. solicitaron conceder la protección reclamada argumentando que los juzgadores de las instancias incurrieron en los yerros que les endilgó la accionante (folios 170 - 176).

El juzgador de segunda instancia adujo la improcedencia del amparo porque la promotora no fue parte en el proceso y no se cumplen las condiciones generales ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (folios 181 - 184).

3. El a quo constitucional concedió la protección al considerar que el superior funcional del juez de conocimiento realizó una valoración indebida de las pruebas, toda vez que si el objeto de la acción era establecer la existencia de la simulación alegada respecto del contrato de compraventa y, subsidiariamente la nulidad absoluta de ese convenio, era inexcusable el examen de los medios probatorios para resolver sobre la procedencia de tales aspiraciones “y no limitarse a confrontar el contenido de la promesa de contrato, con la compraventa efectivamente celebrada… para concluir que no se trata del mismo bien y por esa sola razón despachar desfavorablemente las peticiones de la demanda”.

Adicionalmente, pese a que los juzgadores realizaron un examen minucioso de los referidos instrumentos, omitieron pronunciarse sobre los linderos allí señalados, respecto de los cuales no existe la discordancia en que soportaron su decisión de negar lo pretendido por los demandantes (folio 193 reverso).

4. Inconforme con lo decidido, la señora M.I.L.H. impugnó la anterior providencia con fundamento en que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos superiores de la accionante, pues atendieron los lineamientos fijados en la normatividad para el cumplimiento del debido proceso, permitieron a las partes el ejercicio del derecho a la defensa y valoraron las pruebas de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica (folio 225).

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar...

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