SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04068-03 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842093350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04068-03 del 23-04-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-04068-03
Fecha23 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4917-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4917-2019 R.icación n.° 11001-02-03-000-2018-04068-03

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por D.C.R.M. y N.A.L.C., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., asunto al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «desconocimiento del precedente jurisprudencial», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de segunda instancia emitida en el marco del proceso verbal para «cumplimiento de contrato» que la primera de ellas, junto con L.M.L.R. y R.A.L.M. (q.e.p.d.), promovió contra L.S. de Vida S.A. y Leasing de Occidente S.A., hoy Banco de Occidente S.A.

Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala Civil Familia, «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de junio de 2018 dentro del proceso radicado con el número 2010-00365-01 y dict[ar] una nueva que consulte los parámetros legales, jurisprudenciales, doctrinales y constitucionales que la Corte le indique, para que proceda a confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Cuarto Civil del Circuito [de la misma ciudad]» (fl. 9).

2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que promovieron el referido asunto para obtener la «declaración de existencia del contrato de seguro de vida contenido en la póliza número 100434» por $367´670.724,oo, en la que Leasing de Occidente fue tomador y beneficiario, y, L.S. aseguradora y R. de J.L.M. (q.e.p.d.) asegurado, para que en consecuencia, debido al fallecimiento del último, y la subsiguiente objeción por reticencia presentada por la aseguradora ante el reclamo del seguro por parte del tomador y beneficiario, se reconociera a su favor la respectiva indemnización, propósito para el cual argumentaron, que al haber pagado la obligación crediticia amparada con dicho contrato, se subrogaron legalmente en los derechos de Leasing de Occidente respecto del mismo, más aún por «la relación marital y de consanguinidad de las señoras D.C.R. y L.M.L.R. con el causante asegurado».

Señalan que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. accedió a esas pretensiones, pero el Tribunal accionado revocó la decisión, «incurriendo en una evidente y clara vía de hecho», si se tiene en cuenta que respecto a la reclamación de ellas, D.C.R. y L.M.L.R., cónyuge sobreviviente e hija del causante, respectivamente, por $97´521.452,oo, «se descartó su legitimación porque el único beneficiario del seguro era Banco de Occidente (…) pese a aceptarse que los demandantes, luego del conocimiento de la objeción y con la aquiescencia del acreedor, se obligaron solidariamente al pago respectivo, con lo que al tenor de los artículos 1579 y 1668 del Código Civil, se subrogaron legalmente».

Afirman que para demeritar la legitimación de las mencionadas, la citada Corporación «trajo exclusivamente a colación lo parcialmente dicho en interrogatorios a los demandantes, para concluir que el patrimonio de los actores no fue afectado, cuando la cuestión, se torna por entero diversa, frente al tema en concreto (…) ya que el hecho de los pagos o el evento de no recordar uno de los interesados un monto exacto, ni por asomo, puede desvirtuar el cimiento legal en el que se fundaron las pretensiones», ello, aseguran, conforme a la jurisprudencia emitida sobre el particular por la Corte Suprema de Justicia, donde se estableció que «para casos como el presente, deben prevalecer los criterios que coincidan más en el estadio de la equidad, habida cuenta de reconocer los intereses que puedan llegar a tener los terceros, ante circunstancias como la muerte», ello a través de la flexibilización del principio de relatividad contractual, que a ellas, como terceras, aseguran, les permite la intervención y legitimación para hacer parte en el referido asunto, situaciones éstas que, en su criterio, al haber sido desatendidas en la decisión en comento, justifican la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 10).

3. Una vez asumido nuevamente el trámite, producto de la nulidad declarada el pasado 20 de marzo mediante proveído ATL469-2019 por la Sala Laboral de esta Corte, ante la falta de enteramiento del escrito de tutela a L.M.L.R. en su condición de demandante dentro del proceso cuestionado (fls. 3 al 7, cdno. 2), se procedió a dar traslado nuevamente a los involucrados, previa notificación de lo decidido, a fin de poder emitir la decisión que corresponda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). L.S. expresó por intermedio de su representante legal, que no solo la solicitud de amparo incumple con el requisito de inmediatez, sino que la decisión cuestionada no desatiende el precedente judicial, y de hecho se circunscribe al mismo conforme a las citas jurisprudenciales que en la misma se realizaron, siendo además debidamente motivada (fls. 57 al 65).

b). El Banco de Occidente pidió desestimar el reguardo implorado, tras exponer que la determinación criticada no es arbitraria, conforme se extrae del análisis de sus consideraciones (fls. 74 y 75).

c). Al momento del registro del fallo no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, las señoras D.C.R.M. y N.A.L.C. censuran, de manera puntual, que mediante sentencia del 13 de junio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. hubiese dejado sin valor ni efecto la sentencia proferida el 2 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, negar las pretensiones de la demanda que D.C., L.M.L.R. y R.A.L.M. (q.e.p.d.), promovieron frente a L.S. S.A. y Leasing de Occidente S.A., hoy Banco de Occidente S.A., para obtener el cumplimiento de un contrato de seguro, pues según su dicho, sí tienen legitimación en la causa para promoverlo al haberse subrogado legalmente en el derecho que tiene la entidad beneficiaria para reclamar la indemnización pactada en el mismo, al haber pagado ellos las obligaciones en virtud de las cuales se tomó el seguro.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala la procedencia de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. En el fallo cuestionado, la Colegiatura convocada estableció, que lo pretendido por los demandantes era que

«se declar[ara] la existencia del contrato de seguro de vida contenido en la póliza número 100434, en el cual figura como tomadora y beneficiaria la sociedad LEASING DE OCCIDENTE S.A., como aseguradora LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y asegurado R.D.J.L.M., en cuantía de $367.670.724.

Que en virtud del fallecimiento de R.D.J.L.M., ocurrido el 22 de diciembre de 2008, LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. debe cubrir la indemnización correspondiente ($367.670.724), y los intereses moratorios a partir del 23 de diciembre del mismo año, cuyo pago deberá ser así: a los subrogatarios D.C.R.M. y R.A.L.M. $270.149.272 y a las beneficiarias D.C.R.M. y L.M.L.R. $97.521.452».

A continuación, y tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, el Tribunal en comento estableció, que al ser la legitimación en la causa «uno de los presupuestos indispensables para la procedencia...

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