SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67560 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842093507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67560 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente67560
Número de sentenciaSL2506-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Julio 2019

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2506-2019

Radicación n.° 67560

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.N.L.B., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUPREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

María Nelly López Beltrán promovió demanda ordinaria laboral, para que se condene a las demandadas a reliquidar y pagarle la indemnización «por supresión del cargo» con fundamento en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 2001 -2004 y la sentencia CC C314-2004, por el tiempo laborado del 2 de abril de 1992 al 12 de mayo de 2008. Igualmente solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales definitivas por el mismo periodo, teniendo en cuenta cada uno de los beneficios convencionales: incremento de salarios, prima técnica, de antigüedad y de navidad, auxilios, dotaciones, vacaciones, primas de servicios y de vacaciones, compensación de vacaciones, subsidio familiar, bonificaciones, «recargos de ley», horas extras y compensatorios, cesantías, intereses a las cesantías, incremento adicional, auxilio de alimentación y de transporte. Así mismo reclamó la reliquidación de las cesantías definitivas y de sus intereses a partir del 1° de enero de 2002, en razón a que la entidad las calculó de manera anualizada y no retroactiva como corresponde, la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios personales al ISS a partir del 2 de abril de 1992 como trabajadora oficial, desempeñó el cargo de auxiliar de cocina grado 10, con la asignación básica devengada para el año 2003 de $698.216. Mencionó que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la cual se encuentra vigente según lo considerado en sentencia CC C314-2004, por lo que el ISS le efectuaba el descuento de la respectiva cuota sindical.

Explicó que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se ordenó la escisión del sector salud del ISS y se crearon las Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ESE L.C.G.S., a la cual se incorporó automáticamente, conservando su calidad de trabajadora oficial dadas las labores de servicios generales que ejecutaba; no hubo modificación alguna del contrato inicial y se le asignó el cargo de ayudante, con una asignación básica de $746.714 de la cual se descontaba la cuota por afiliación al sindicato.

Agregó que prestó sus servicios hasta el 9 de mayo de 2008 y mediante Resolución 3271 del 24 de junio de 2008, la ESE L.C.G.S. le reconoció la suma de $834.842, por concepto de liquidación de prestaciones sociales «al 12 de mayo de 2008» y $42.530.792, por indemnización «por supresión del cargo». Aclaró que para la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización «al 12 de mayo de 2008», la entidad aplicó los factores salariales y tabla de indemnización contemplada en el artículo 14 del Decreto 3202 del 24 de agosto del 2007.

Indicó que el 9 de julio de 2008 presentó recurso de reposición contra la Resolución 3271 de ese año y solicitó el reconocimiento de todos los beneficios convencionales, la reliquidación de cesantías definitivas y de los intereses moratorios a partir del año 2002, dado que éstas últimas no se calcularon de manera retroactiva. Mediante Resolución 4438 del 5 de septiembre de 2008, la entidad confirmó la decisión recurrida.

Informó que mediante Decreto 3202 de 2007, se dispuso la liquidación de la ESE L.C.G.S., la cual culminó el 6 de noviembre de 2009 y todos los activos, procesos judiciales y el contrato de archivos fueron entregados al Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR administrado por Fiduprevisora S.A. en virtud del contrato de fiducia mercantil 114 del 30 de diciembre de 2008. Presentó reclamación administrativa ante cada una de las accionadas, quienes dieron respuesta negativa a su solicitud.

La Nación-Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la escisión del ISS y la creación de las empresas sociales del Estado, la liquidación de la ESE L.C.G.S., que la Fiduprevisora S.A. como administradora del PAR recibió los activos y procesos judiciales de la empresa liquidada, las reclamaciones administrativas y sus respuestas. Los demás hechos los negó o afirmó que no le constaban.

En su defensa expuso que no es posible que un organismo del orden nacional, tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a entidades descentralizadas y en este caso, de una empresa que no depende administrativa ni financieramente del Ministerio. Resaltó que los hechos y omisiones se le imputan a la ESE L.C.G.S., sin que el Ministerio hubiese intervenido en la vinculación laboral que los sustenta.

Propuso la excepción previa de cosa juzgada y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer y pagar derechos salariales, prestaciones sociales y convencionales, inexistencia de causa para demandar y de solidaridad entre las demandadas, prescripción e improcedencia del cobro perseguido (f. ° 213 a 243).

F.S. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de la ESE L.C.G.S. en liquidación, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la escisión del ISS, la liquidación de la ESE L.C.G.S., que la actora había sido incorporada a la planta de personal de esa entidad, el cargo desempeñado, la asignación básica, el descuento de la cuota sindical, la fecha de desvinculación, el reconocimiento de prestaciones sociales e indemnización, la calidad de trabajadora oficial de la demandante, y la celebración del contrato de fiducia mercantil. Indicó que los demás hechos no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva, y las de mérito que denominó inaplicabilidad de la convención colectiva, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica de la ESE L.C.G.S. de celebrar convenciones colectivas de trabajo, pago total de las prestaciones sociales e indemnización a que tiene derecho la actora y presunción de legalidad (f. ° 281 a 293).

El Instituto de Seguros Sociales al contestar el libelo introductorio se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral de la actora, el cargo que desempeñó, su calidad de trabajadora oficial beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la escisión del ISS, la incorporación de la actora a la ESE L.C.G.S., el pago de las prestaciones definitivas y la indemnización, la liquidación de ésta última entidad, el contrato de fiducia mercantil y la reclamación administrativa. De los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó que el ISS reconoció y pagó a la actora todas las acreencias laborales causadas hasta el 25 de junio de 2003, y que a partir del día siguiente es la ESE L.C.G.S. quien debe atender las reclamaciones. Propuso la excepción de mérito que denominó falta de integración del contradictorio (f. ° 375 a 378).

F. S.A. quien actúa como entidad liquidadora de la ESE L.C.G.S., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2001-2004; la escisión del ISS, la liquidación de la ESE L.C.G.S. y el contrato de fiducia mercantil. En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban o no tenían tal carácter.

En su defensa argumentó que cuando finalizó la liquidación de la empresa empleadora, Fiduagraria S.A. perdió competencia para representarla; por tanto, a la actora no le asiste derecho a obtener las acreencias reclamadas. Propuso las excepciones previas de indebida representación de la demandada, falta de jurisdicción e inexistencia de la parte accionada. Como medios exceptivos de fondo formuló las que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de relación contractual o negocial entre la parte demandante y la demandada Fiduagraria...

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