SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02432-01 del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842094173

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02432-01 del 24-01-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC390-2019
Número de expedienteT 1100102040002018-02432-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC390-2019

Radicación nº 11001-02-04-000-2018-02432-01

(Aprobado en Sala de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Tique Yara contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes dentro del litigio nº 2012-00420.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, el convocante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social y «protección especial a las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas.

2. Afirmó que instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que le fuera reconocida una pensión por vejez, ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, que en fallo de 6 de febrero de 2013, accedió a sus pretensiones.


Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad al resolver el grado jurisdiccional de consulta revocó la anterior determinación, y en su lugar absolvió a la sucesora procesal «Colpensiones» del pago de dicha prestación.


Indicó que el 17 de octubre de 2018 la Sala Laboral de esta Corporación, decidió no casar la sentencia de segundo grado pero «(…) solo hicieron el estudio y análisis a la luz de la ley 71 de 1988 aplicando una norma que resultaba desfavorable» a sus intereses.


Adujo que si bien «no cumple los requisitos exigidos bajo esta norma que se sintetizan en i) 60 años de edad para hombres y 55 para mujeres y, ii) 20 años de servicio sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social y el Instituto de Seguros Sociales, pese a que solo cotizó un total de 10.21 semana (sic) en toda su vida laboral, por lo que no cumple con los 20 años de servicios, los cuales equivalen a 1.028 semanas, lo cierto es que si (sic) cumple ampliamente el requisito en el artículo 12 de la acuerdo 049 de 1990 para ser acreedor de la pensión vejez (…)».


Resaltó que en la sentencia de segunda instancia y la de casación no se dio «aplicación al principio de favorabilidad», con lo que se impidió «computar tiempos de cotización acreditados y acceder a una PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia SU 769 de 2014».


Aseveró que se incurrió en el defecto «de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional», contenido entre otros pronunciamientos en la sentencia SU-057 de 2018, mediante el cual se posibilitó «la acumulación de tiempos de servicio –tanto en el sector público como privado- para reunir el número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


3. En consecuencia, solicitó «se aplique el precedente constitucional referido, se revoquen y se dejen sin efecto las sentencias D. el 17 de mayo de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la sentencia proferida el día 17 de octubre de la misma anualidad por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL» (ff. 1 a 17, cd. 1).


RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la decisión que da origen a este auxilio en el proceso laboral pidió declararlo improcedente, pues además de razonable, «se emitió con apego a la Constitución Política y a la Ley Laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno» (f. 82, ibíd.).



2. La Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, dijo estarse a lo considerado y resuelto en la sentencia proferida por el despacho dentro del proceso ordinario, así como a las pruebas practicadas (f.79, cit.).


FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL


Negó el resguardo al concluir que «las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral», finalizó afirmando que «la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso» (ff. 93 a 106, cd. 1).


IMPUGNACIÓN


La formuló el querellante ratificando los...

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