SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01833-01 del 05-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845687023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01833-01 del 05-12-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01833-01
Fecha05 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16534-2019



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC16534-2019

Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01833-01

(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).



Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.G.Y. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, a cuyo trámite fue vinculado el Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones).


ANTECEDENTES


  1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, «a los derechos adquiridos, buena fe, favorabilidad y primacía del derecho sustancial sobre el procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Solicitó, entonces, dejar sin efecto «la sentencia SL1159-2019 Acta 11 del tres (3) de Abril de 2019 dentro del proceso con Radicación Nro. 58510…, se condene y ordene al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de vejez al Sr. J.E.G.Y.… se ordene al pago de intereses de mora, y en su defecto al pago indexado de las mesadas que resulten adeudadas…».


2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES], con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2007, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo pensional indexado, los reajustes anuales, los intereses moratorios y lo que resultare probado.


2.2. Que el 25 de junio de 2010 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda.


2.3. Que contra la precedente determinación interpuso recurso de apelación y, el 9 de diciembre de 2011 la Sala Laboral de Descongestión de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar la confirmaron.


2.4. Que interpuso recurso de casación contra la anterior determinación, el cual fue desestimado mediante sentencia SL1159 del 3 abril de 2019, rad. 58510 proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de esta Corporación.


2.5. En sede de tutela, criticó que las autoridades accionadas al proferir las precedentes providencias, incurrieron «en vía de hecho judicial ya que presentan defectos fáctico y sustancial, con violación al precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-057-2019… en cuanto esta ordena sumar todos los tiempos cotizados o laborados al ISS para otorgar la pensión de vejez del Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin tener o exigir como condición que todos los tiempos tengan que ser exclusivamente cotizados al ISS»


Manifestó que no le fue otorgada la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el supuesto de que era improcedente sumar el tiempo de servicio público con aportes efectuados a una caja de previsión social y las semanas cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales, lo cual considera que es discriminatorio e ignora el precedente de la Sala de Casación Civil [CSJ STP, 6 mar. 2015, rad. 11001-02-04-000-2014-02551-01].


Agregó que las demandadas no reconocieron «la pensión de vejez prevista en el art. 33 de la ley 100 de 1993 en su versión original» y tampoco la «pensión por aportes prevista en el art. 7 de la ley 71 de 1988».


LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS


  1. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales –en liquidación- solicitó ser desvinculado de la presente acción, toda vez que dicha entidad no existe jurídicamente, pues al día de hoy está liquidada (folios 49 a 51, cuaderno 1).


2. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena resumió las principales actuaciones e indicó que las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante se profirieron con fundamento en lo establecido en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia, por lo que pidió negar el amparo (folio 52, cuaderno 1).


3. La Ponente de la Sala de Casación Laboral Descongestión No. 3 de esta Corporación indicó que lo pretendido por el peticionario no es posible, como fue explicado en la determinación que ahora es objeto de reproche, al interior de la cual se reiteró el criterio de la Sala permanente.


En lo que respecta al segundo cargo de la demanda, refirió que la censura se centraba en que el Tribunal no aplicó el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, para lo cual ese cuerpo colegiado procedió a explicar la finalidad de dicho estatuto a la luz de ese régimen, encontrando que no alcanzó las semanas mínimas de cotización exigidas.


Resaltó que el actor no solicitó en sede de primera instancia, de apelación y casación, la aplicación de la Ley 71 de 1988 para solucionar su caso, debido a que la vía de ataque seleccionada [directa] no podía ese cuerpo colegiado, adelantar de oficio el estudio o casar la sentencia.


Pidió, entonces, despachar en forma desfavorable las pretensiones del presente amparo, al estimar que no existe vulneración alguna de prerrogativas del peticionario (folios 53 a 54, cuaderno 1).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo denegó el resguardo invocado al considerar que «las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez».


Agregó que los «argumentos presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria» (folios 55 a 67, cuaderno 1).


LA IMPUGNACIÓN


La presentó el accionante reiterando sus alegaciones iniciales y solicitando «la aplicación del precedente jurisprudencial reseñado, revocar la providencia impugnada y acceder a lo solicitado en la Acción de tutela» (folios 78 a 98, cuaderno 1).


CONSIDERACIONES


  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.


2. De entrada, pertinente resulta destacar que la censura está dirigida frente a lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corte en la sentencia CSJ SL1159, rad. n.º 58510, 3 abr. 2019, que puso fin al recurso extraordinario propuesto por el promotor al interior del ordinario laboral n.º 2009-00592, proceso que impetró aquel en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.



La crítica del inconforme se basa en pregonar que el fallador accionado al no casar la decisión de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar ( 9 dic. 2011) desconoció el derecho que le asiste a la pensión de vejez de acuerdo al precedente vertido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-769/14 y SU-057/2018, el cual a su turno avala la sumatoria de tiempos laborados en el sector público (613 semanas) y el período de aportes al Instituto de Seguros Sociales (481 semanas), que para el quejoso promedia un total de 1.094 semanas cotizadas, lapso superior a las 1.000 previstas en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (decreto 758 ídem), cuya aplicación implora en favorabilidad.


3. Es de destacar que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR