SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58510 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842340628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58510 del 22-01-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente58510
Número de sentenciaSL009-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL009-2020

Radicación n.° 58510

Acta 1

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

En cumplimiento de la orden emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con funciones de decisión de tutelas en providencia STC16534-2019, la Sala decide, nuevamente, el recurso de casación interpuesto por J.E.G.Y., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 9 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.E.G.Y. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a: reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2007, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo pensional indexado, los reajustes anuales, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 23 de abril de 1946 y cotizó válidamente al sector público y al ISS un total de 1.094 semanas, además de ser beneficiario del régimen de transición; mediante Resoluciones n.° 4071 de 5 de marzo de 2008, 11503 de junio de 2008 y, 2580 de 18 de septiembre de 2008, el ISS le negó la pensión de vejez solicitada, quedando agotada la «vía gubernativa».

Además de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales el demandante laboró en el sector público al servicio de la Gobernación de Bolívar – Secretaría de Salud Departamental y en el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar.

La entidad administradora convocada al juicio, al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, la negativa al reconocimiento de su pensión de vejez y, el tiempo laborado al sector público.

Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, la que denominó falta de derecho para pedir (f.° 51-53 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 25 de junio de 2010 (f.° 59-65 cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y, lo condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación del promotor del juicio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, emitió fallo el 9 de diciembre de 2011 (f.° 10-15 cuaderno del Tribunal), en el cual, confirmó la decisión del a quo y gravó con costas al impugnante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se encontraba en controversia que el demandante era beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del Régimen de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad, tal como lo aceptó la entidad demandada en las resoluciones a través de las cuales le negó la prestación.

A continuación, se refirió al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, así como al artículo 1 del Decreto 2709 de 1994 que la reglamentó, y luego de hacer alusión a los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación por aportes allí consagrada, descendió al sub lite y estableció:

Así las cosas, de las premisas fácticas precedentes se sigue que J.E.G.Y., al cotizar en el sector público y privado durante 7287 días que equivalen a 19 años, 11 meses y 22 días, esto es 1041 semanas, por lo no sobrepasó (sic) el requisito de los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo exigidos por la mencionada norma, que corresponden a 1043 semanas.

Luego de transcribir un aparte de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 30872, concluyó,

Por lo anterior, para dar aplicación al artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se debe haber acreditado 20 años de aportes sufragados a una caja de previsión social y al ISS, lo que significa que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con base en la mencionada ley, pues como quedó visto, ya que no acreditó las 1043 semanas entre el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, sin completar los 20 años que exige la Ley 71 de 1988.

En ese sentido, si bien es cierto el demandante es beneficiario del régimen de transición, por no cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988 para hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión de jubilación, se deben aplicar los presupuestos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 33, parágrafo 1º, permite el cómputo de semanas cotizadas al ISS con el tiempo de servicio en entidades del Estado, no alcanzando así tampoco los requisitos exigidos por cuanto el demandante J.E.G.Y., cumplió los 60 años de edad en el año 2006, fecha en la cual debía tener 1075 semanas cotizadas, (no como erradamente dijo el J. a quo que había cumplido los 60 años en el año 2007), y el presenta 1041 semanas.

  1. DEMANDA DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, «se condene a la demanda (sic) a RECONOCER Y PAGAR la Pensión de vejez (sic), prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del día 1º de Julio de 2007, por haber cotizado a esa data para el Régimen de prima media con prestación definida, más de 1000 semanas y contar a esa data con más de 60 años de edad».

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida, se estudian.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, «por falta de aplicación» del artículo 17 de la Ley 549 de 1990; 13 literal f) y 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 9, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 55, 56, 59 núm. 9 del CST; 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48 (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 53, 54, 58, 83, 228 y 230 de la CN; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 3, 4, 11, 13 literal f), 15, 22, 24, 31, 33 (modificado Ley 797 de 2003 art. 9 literal d), 36, 271, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; Convenios Internacionales 87 de 1948 (Ley 26 de 1976), 98 de 1949 (Ley 27 de 1976), 151 de 1978 (Ley 411 de 1997); artículos 1, 11 y 46 del Decreto 2127 de 1945; 18, 34, 29 y 49 Ley 6 de 1945; 8 Ley 171 de 1961; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 3 de la Ley 5 de 1969 y, «art. Del decreto 1748 de 1995».

Afirma que si el Tribunal hubiera dado aplicación al artículo 17 de la Ley 549 de 1999, al igual que al artículo 13 literal f y, 36 parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993, hubiera sumado para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, la totalidad del tiempo servido como trabajador oficial con el cotizado al ISS, con el que hubiera alcanzado las 1000 semanas en cualquier tiempo, como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año.

Señala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que ordena es aplicar a las personas beneficiarias del régimen de transición, la edad, el monto y el número de semanas exigidas en el anterior, «pues de lo demás se ocupa la ley 100», por lo que, para efectos de la contabilización de las semanas debió darse aplicación al literal f) del artículo 13 de dicha normatividad, «cuyas normas ordenan sumar todos los tiempos laborados o cotizados».

Afirma:

[…] No es cierto que el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, no permita sumar los tiempos laborados y cotizados a cajas de previsión estatal, excluya o exonere de su obligación de aportar a los empleadores que venían asumiendo la pensión de sus trabajadores, pues la norma tiene y tuvo como fin principal o primordial, facilitar a los trabajadores el derecho a disfrutar de una pensión de vejez, por haber laborado tanto al sector privado como al oficial.

VII. RÉPLICA

Afirma la entidad demandada que a pesar de que ambos ataques están orientados...

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