SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04042-00 del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842094877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04042-00 del 16-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Enero 2019
Número de expedienteT 1100102030002018-04042-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC110-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC110-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04042-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la tutela instaurada, a través de abogado, por J.G.P.V. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada M.I.G.S., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- El promotor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, niñez y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del juicio verbal de usucapión que le formuló al Distrito Capital de Bogotá y a otro.

2.- Arguyó apoyando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Formuló la demanda que originó el sub lite, en aras de lograr el dominio de los varios predios donde actualmente se asienta el «Colegio Andrés Escobar», mismos que adquirió mediante plurales contratos de compraventa de posesión y sobre los que ha venido ejercitando su ánimo de señor y dueño.

2.2.- La célula judicial cuestionada, a través de proveído adiado 20 de marzo de 2018, le rechazó la demanda.

2.3.- Interpuso contra la anterior decisión recursos de reposición y apelación subsidiaria. Despachado adversamente el horizontal, la sala querellada, por auto de 24 de septiembre ulterior, ratificó el de primer grado.

2.4.- Aduce que las anteriores providencias albergan anomalía, comoquiera que «no tiene ninguna herramienta legal a su alcance para proceder a la titulación pretendida, ante lo cual sus derechos están siendo vulnerados por las entidades accionadas con su desarticulación y falta de unidad en cuanto a criterio en tema predial, y más que eso, están afectando el mismo patrimonio del Estado colombiano, porque al no legalizar los predios […] no ha realizado ni está en la obligación de pagar impuesto predial».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, se haga «la titulación predial, garantizando el derecho efectivo a la propiedad sin necesidad de incurrir en excesiva ritualidad ni cobros por concepto de compra, salvo aquellos cobros necesarios para tramitar la titulación y el registro respectivo».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y fáctico, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió el auto revalidatorio de 24 de septiembre de 2018.

3.- Obran como cardinales acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Varios contratos de promesa y «compraventa» celebrados por el quejoso.

3.2.- Concepto 079 de 9 de mayo de 2008, emitido por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

3.3.- Determinación de 20 de marzo de 2018, mediante la cual la célula judicial cuestionada rechazó la demanda en el sub judice, al señalar que «el fundo de marras, según los anexos incorporados al plenario, es un bien fiscal».

3.4.- Reposición y alzada subsecuente, enfilados contra la decisión ut supra.

3.5.- Proveído de 24 de septiembre del año próximo pasado, en virtud del cual el tribunal accionado ratificó el que fue sujeto a recurso vertical.

Al efecto, entre otras reflexiones, puso de presente que «de acuerdo con el artículo 375 del C. G. P.: “[e]n las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público» (destacado original, como los demás), por lo cual, aludió, «es indispensable para el buen suceso de una acción de pertenencia, que el bien sea prescriptible, exigencia que no se cumple para este caso concreto, dado que según lo reportan los certificados especiales emanados del Registrador de Instrumentos Públicos […], dichos inmuebles no cumplen con los requisitos dispuestos por el inciso primero y numeral 4 de la disposición citada. Es decir, no se trata de bienes de dominio particular», móvil por el que «es plenamente aplicable el rechazo de la demanda referido por el artículo 375 del C. G. P., pues los bienes que en esta oportunidad se persiguen en pertenencia, son de entidades públicas, y no de dominio particular».

Agregó que «ninguna trascendencia tienen para la suerte de esta decisión, las comunicaciones del dadep y la Secretaría Distrital de Hábitat […] pues lo cierto es que para juicios como el que nos ocupa ahora, ha de verificarse quiénes son titulares de derecho reales sujetos a registro (num. 5°, art. 375 del C.G.P., a través de un certificado registral, el cual, para este evento reporta inequívocamente que son propietarios, el Distrito Capital de Bogotá, y la Caja de Vivienda Popular […], situación que es suficiente para dar lugar al rechazo precitado, pues...

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