SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62965 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842094989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62965 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente62965
Número de sentenciaSL1234-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1234-2019

Radicación n.° 62965

Acta 10

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.A.G.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., el 21 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que ella le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Pretende la señora M.A.G.M. el reconocimiento de la sustitución en el 100% por parte del ISS, de la pensión de invalidez que le fue reconocida, al señor J.J.G.Á., desde el 24 de julio de 2009, por haber convivido por más de 48 años con el causante; que se condene al pago de las mesadas atrasadas, incluidas las primas de junio y diciembre, los incrementos de ley debidamente indexados, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los reajustes del artículo 14 de la citada ley, el auxilio funerario y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que el señor G.Á. era pensionado del Instituto de Seguros Sociales y falleció el día 23 de julio de 2009, cuando convivía con ella; que hicieron vida marital por más de 48 años de manera permanente e ininterrumpida bajo un mismo techo, dependiendo económicamente de él hasta el momento de su deceso; que el de cujus era quien le suministraba lo necesario para la vivienda, la alimentación y el vestuario; que agotó la reclamación administrativa el día 26 de septiembre de 2009, en cuanto a la pensión de sobrevivientes, y el 16 de octubre del mismo año, en lo atinente al auxilio funerario el 16 de octubre del mismo año; que el señor G.Á. se encontraba en estado de invalidez, por lo que ella estaba autorizada por él en su condición de pensionado, para cobrar las mesadas.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, aduciendo que no le asiste derecho alguno a la demandante, en razón a que no se conoce si el causante dejó o no configurado el derecho, conforme a los requisitos estipulados en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento. Adujo además, que la actora no es clara en dar detalles si el causante fue pensionado o no por la empresa Puertos de Colombia y si dicha prestación tuvo soporte convencional o legal , ya que las pensiones otorgadas por esa entidad son compartibles con la de vejez del ISS, «[…] en cuyo caso, las prestaciones económicas derivadas en virtud del deceso del titular, siguen la misma línea de compartibilidad, lo cual implicaría, una INCOMPATIBILIDAD entre la sustitución pensional por parte de Puertos de Colombia, que pudiera percibir la demandante, con la pensión de sobreviviente que otorga el ISS».

En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del señor G.Á. y la fecha del fallecimiento. Manifestó que no le constaba la convivencia, como tampoco si la unión se encontraba vigente al momento del deceso del pensionado. Admitió las reclamaciones administrativas.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación, cobro de lo no debido y, buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada y, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, confirmó el fallo del juez de primera instancia.

Para llegar a su decisión, revisó el material probatorio allegado al proceso, encontrando, que:

[…] (i) el 25 de agosto de 2009, la señora M.A.G.M., solicitó al I.S.S., el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez del señor J.J.G.Á., en calidad de compañera permanente (fl.11); que (ii) el señor G.Á., falleció el 23 de julio de 2009, según se desprende del registro civil de defunción (fl. 15).

Se tiene que, mediante resolución No. 9522 de 4 de noviembre de 1975 expedida por el I.S.S., le reconoció la pensión por invalidez permanente al señor J.J.G.Á., a partir del 15 de diciembre de 1972 (fl.133), la cual fue suspendida mediante Resolución No. 0712 del 20 de enero de 1978 (f'. 124); sin embargo, según resolución No. 10780 del 20 de agosto de 1980, la citada resolución fue revocada y se le reconoció la pensión de invalidez de origen común a partir del 27 de febrero de 1979, junto con los correspondientes incrementos por personas a cargo (fls. 111, 116), puesto que el 24 de marzo de 1958, el causante contrajo matrimonio con la señora L.A. (fls. 155), y, de dicha unión tuvieron dos (2) hijos (fls.152 y 54).

Además, se observa que en cumplimiento a un fallo de Tutela, el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el 14 de mayo de 2010, mediante Resolución No. 000672 le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante en condición de compañera permanente del causante en el equivalente al 100% (fls. 173 a 181).

Por otra parte, haciendo uso de las facultades concedidas en el artículo 83 del C.P. T. se ofició el 23 de mayo de 2012, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P. (fl.14, seg. C..), con el fin de que allegara a éste Despacho copia de la resolución No. 142081 del 8 de septiembre de 1978, por medio de la cual, se le reconoció la pensión de invalidez al señor J.J.G.Á.; siendo reiterada el 27 de septiembre del mismo año (fl.16).

En atención a dichas solicitudes, el Subdirector de Atención al Pensionado U.G.P.P., mediante oficio del 13 de noviembre de 2012, allegó copia de la resolución solicitada (fls 18 a 19, seg. C..

Ahora, de la resolución No. 142081 de 8 de septiembre de 1978, expedida por el Gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura "Puertos de Colombia", se tiene que le fue reconocida la pensión de invalidez al señor J.J.G.Á., a partir del 22 de julio de 1 971 argumentando que el causante sobrepasó el límite de los 180 días de incapacidad por enfermedad no profesional y, al efectuarse la correspondiente calificación de la pérdida de la capacidad laboral, éste sufrió una merma total, es decir, el 100%

(fl.19, seg. cuad).

Al descender el Tribunal al caso concreto, consideró que no existía controversia en relación en los siguientes puntos:

[…] (i) el señor J.J.G......Á., falleció el 23 de julio de 2009 (fi. 15); que (ii) mediante resolución No. 9522 de 4 de noviembre de 1975, el I.S.S., le reconoció la pensión por invalidez permanente a partir del 15 de diciembre de 1972 (fls.133); que (iii) mediante resolución No. 142081 de 8 de septiembre de 1978, el Gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura "Puertos de Colombia", le reconoció la pensión de invalidez a partir del 22 de julio de 1971 (fls.19, seg. Cuad.); que (iv) le sobrevive su compañera permanente, la señora M.A.G.M., a quien se le reconoció la pensión de sobrevivientes por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante resolución No. 000672 de 14 de mayo de 2010 (fi.173 a 181); que (v) la reclamación administrativa se agotó por ésta ante el I.S.S., el 25 de agosto de 2009, sin que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes (fl. 11).

Consideró que al no existir discusión en que la pensión de sobrevivientes solicitada se sostiene en la muerte del pensionado, la norma aplicable al caso es el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fallecimiento del causante.

Señaló, además, que:

En primer lugar, se resalta que no hay discusión en que la señora M.A.G.M. acreditó en el transcurso del proceso: la calidad de beneficiaria del causante, toda vez que la entidad Puertos de Colombia le concedió la pensión por acreditar su condición de compañera permanente.

Ahora bien, debe la Sala estudiar si las pensiones de invalidez de origen común eran compatibles, ora, estaban destinadas a ser compartidas.

Al revisar la resolución No. 142081 de 8 de septiembre de 1978 (fl.19, seg. Cuad.), encuentra la Sala que dicha pensión era de origen legal, pues, no fue otorgada con base en la convención colectiva ni en acto unilateral del empleador y en la época regía los artículos 23 a 26 del Decreto 3135 de 1968 y 60 a 63 del Decreto 1848 de 1969, que daban lugar a la pensión de invalidez con una pérdida de capacidad no inferior al 75% y sin exigir un número determinado de semanas cotizadas.

Ahora bien, como el empleador de carácter oficial Puertos de Colombia afilió al causante al ISS, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la pensión de invalidez que otorgó este ente de seguridad social, tenía el fin de subrogar total o parcialmente a la pensión otorgada por el empleador, al ser la primera de tipo legal.

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