SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95163 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95163 del 07-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1255-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95163
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1255-2023

Radicación n.° 95163

Acta 18

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.G.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2022, en el proceso que adelantó contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

I. ANTECEDENTES

E.G.S. llamó a juicio a Porvenir SA, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hijo, A.F.C.G., ocurrido el 6 de junio de 2015, los intereses moratorios, lo que resultare probado extra y ultra petita, y las costas.

Para fundamentar sus pretensiones narró que: A.F.C.G., laboró para la empresa Cristalería Peldar SA, en la ciudad de Medellín, con un salario mensual aproximado de $4.500.000; fue trasladado a planta de Zipaquirá, razón por la cual, entre semana, habitaba dicho Municipio, pero los fines de semana, regresaba a su casa paterna; era soltero y no tenía hijos; cotizó por conducto de la demandada 159 semanas en toda la vida laboral, 154 de ellas en los 3 años anteriores al deceso, ocurrido el 6 de junio de 2015.

Expresó que el 28 de octubre de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión, junto al padre del afiliado, pese a que no dependía económicamente del asegurado, información que conoció el representante de la demandada, quien les manifestó que «era más conveniente pedir por los dos», y que más adelante «enviaba el certificado laboral […] y se entendía desistimiento por parte de este», documento que fue entregado en Porvenir SA el 7 de enero de 2016.

Aseveró que pese a que el 13 de enero de 2016 J.R.Á., novia del causante, fue requerida por la accionada para reclamar el eventual derecho, aquella no formuló solicitud.

Señaló que, tras varias solicitudes, en comunicación del 21 de junio de 2016, notificada el 30 de agosto siguiente, fue rechazada la petición «por existir personas con mejor derecho».

Expresó que no labora, no recibía pensión, ni contaba con renta que le generara ingresos; que se dedicaba a las labores del hogar y que, si bien convivía con su esposo, quien sí labora, su ingreso no alcanzaba para cubrir todos los gastos del hogar, ni los suyos propios, pues era su descendiente quien le brindaba buena parte de su salario, $1.400.000, de forma periódica y permanente.

Precisó que dicho aporte era destinado para pagar la administración del apartamento, el impuesto predial, su transporte, vestido, celular, cuidados personales y recreación (págs. 2-9, cdno. digital de primera instancia).

Porvenir SA se opuso a los pedimentos (págs. 62-82, cdno. digital de primera instancia). De los hechos, admitió: la fecha del óbito del asegurado, la densidad de cotizaciones, la recepción del certificado laboral de C.A., el requerimiento efectuado a R.Á., pareja del afiliado, y el agotamiento de la reclamación administrativa.

En su defensa, argumentó que no se hallaba acreditado que la madre dependiera económicamente del hijo, y el hogar conformado por ambos progenitores contaba con ingresos laborales propios.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de integración de la litis por activa, y las que llamó, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y, buena fe.

En proveído del 8 de marzo de 2018 (págs. 161, cdno. digital de primera instancia), el a quo desvinculó del proceso a G. de J.C.A. y J.R.Á., atendiendo las manifestaciones de falta de interés en la pensión de sobrevivientes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de septiembre de 2019 (pág.º 197-199 cdno. digital de primera instancia), en el que absolvió a la accionada de todas las pretensiones. Costas a cargo de la parte actora.

Disconforme, la demandante apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 30 de marzo de 2022 (págs. 19-37, cdno. digital de segunda instancia), en el que confirmó el de primer grado, con costas a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural, precisó que en sentencia CC C-111-2006 se enseñó que el requisito de dependencia económica consagrado en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no excluye a los progenitores sobrevivientes que cuenten con rentas o ingresos adicionales, siempre que estos no sean suficientes para garantizar su independencia pecuniaria.

Advirtió, que la Sala Laboral ha identificado los elementos estructurales de la exigencia así: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y; ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. Sobre ello trajo a colación las sentencias CSJ SL12185-2016, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL18517-2017, CSJ SL1234-2019, entre otras.

Explicó que, al absolver el interrogatorio que le fue formulado, la demandante respondió (f.°146):

[…] que para la fecha de deceso de su hijo, este se encontraba laborando en la ciudad de Bogotá dado que de la empresa PELDAR S.A. donde laboraba hacia aproximadamente tres años, lo había trasladado hacia aproximadamente en enero de 2015, que el causante pagaba arriendo en la ciudad de Bogotá por valor de $900.000 más los demás gastos, que venía a Medellín cada 15 días, que generalmente su hijo viajaba en avión pero que el día en que falleció venía en moto. Que ella estaba casada, la vivienda donde vivía la familia era propia, su esposo labora y devengaba para el año 2015 la suma de $1.300.000 y que para el momento en que rinde el interrogatorio el salario de su esposo es de $1.700.000 aproximadamente. Que ella siempre laboró y que se retiró en septiembre del año 2014, su esposo pagaba los servicios, la comida, la administración y el predial y ella le ayudaba con algo de lo que le daba su hijo. Que ella estaba afiliada a salud a COOMEVA como beneficiaria de su esposo, que su hijo cuando falleció se encontraba pagando un crédito del seguro de la moto por valor aproximado de $210.000, que su hijo tenía novia y que salían a pasear y a restaurantes cada que el trabajo se lo permitía, que su nivel socio económico para el 2015 era estrato 5 y que para la fecha en que rinde el interrogatorio es estrato 4.

Resaltó que la testigo, C.I.G.S., además de expresar que el afiliado le entregaba a la actora entre $1.400.000 a $1.500.000 mensuales, al momento en que se le preguntó sobre las razones del por qué le constaba que el afiliado «mantenía a la mamá» indicó que «si bien ella nunca vio personalmente que él le entregara algo de dinero, sí sabe que la mantenía porque ella dejó de trabajar y pudieron seguir sosteniendo las cosas de la casa y las de ella».

A lo anterior agregó, que la deponente Orfa Lucía Cuervo Castaño puso de presente que el afiliado le colaboraba a su progenitora de manera mensual con $1.400.000, pero que sabía de ello en razón a que «la demandante se lo contaba».

Explicó que valorada en su conjunto «la prueba documental», testimonial y el interrogatorio de parte absuelto por la actora, se podía concluir que no quedó demostrado el requisito de dependencia económica, en razón a que si bien las testigos indicaron que el afiliado entregaba $1.400.000, también señalaron que tal hecho no les constaba personalmente.

A lo anterior agregó, «que causa extrañeza el hecho que describieran con detalle el monto de lo aportado por el fallecido, pero no supieran el valor de los ingresos y gastos de este, ni tampoco el salario o el valor de los gastos del hogar, o la distribución que se le daba al dinero».

Estimó que el hecho de que la actora hubiera dejado de trabajar en el 2014 no era indicio de que dependiera económicamente de su hijo y, que no obraba prueba documental de las supuestas consignaciones que él realizaba, a pesar que puso de presente que aquel, a veces, le ponía dinero por este medio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en...

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