SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00451-01 del 22-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842096195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00451-01 del 22-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15844-2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00451-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Noviembre 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15844-2019

Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00451-01

(Aprobado en sesión del veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de octubre de 2019, dentro de la tutela promovida por L.C.C.P. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Luruaco y Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, trámite al cual fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, así como las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2008-00033.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, la primera en relación con la resolución del asunto ordinario antes referido, y la segunda al no dar trámite a la salvaguarda incoada para remediar tal situación.

2. En síntesis, expuso que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco, se tramitó proceso ejecutivo en su contra, en el cual se ordenó seguir adelante la ejecución y con ello el remate del inmueble cautelado, pese a las falencias del título base de la misma y que desde el «03 de octubre de 2014 (…), se encontraba en estado de indefensión por indebida representación» judicial, quedando en firme como avalúo «el catastral incrementado en un 50% por valor de (…) $15´477.000», siendo que el comercial, allegado con dictamen pericial ascendía a «$98.000.000».

Informó que el 26 de noviembre de 2015 se llevó a cabo el remate siendo aprobado el 11 de diciembre de la misma anualidad por «$45´000.000», suscitándose, en su criterio, irregularidades en dicho procedimiento, pues «no se constata en el expediente que se haya terminado con el pago a la demandante hasta la concurrencia de su crédito no el pago del remanente al ejecutado si lo hubiere» ni el impuesto de la subasta, al punto que el registro de ese acto en el folio inmobiliario 045-1959 «no evidencia que sea el mismo auto de fecha 11 de diciembre de 2015», y a que «dos meses después de la sentencia de adjudicación», el rematante vendió ese bien por valor inferior a aquel que «supuestamente» pagó para adquirirlo, aunado a que aún «se encuentra vigente la hipoteca bajo el Nro. 12».

Agregó que en razón a lo anterior, el 31 de enero de 2019 presentó una queja disciplinaria contra la titular del juzgado municipal, y posteriormente impetró una acción de tutela que «correspondió conocer al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga profiriendo auto admisorio de fecha 22 de agosto de 2019», en cuyo trámite «no vincula ni al Banco Agrario de Luruaco ni a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, tampoco hace mención a la medida provisional», advirtiendo que vencido el término legal para resolver, acudió a ese despacho judicial recibiendo información «que no se había fallado».

3. Pretende «se decrete la nulidad de la sentencia nº 001 del 13 de enero de 2016 proferida (…) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco» dentro del ejecutivo nº 2008-00033, para en su lugar declarar su terminación «por decaimiento del interés de la demandante N. de la Torre para continuar el proceso (…) se decrete la cancelación del asiento registral Nro. 17 de adjudicación en remate» así como las anotaciones posteriores (fls. 1 a 6, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco, tras informar la actuación surtida en la referida ejecución, solicitó se declare improcedente la tutela «por TEMERIDAD», ya que con «identidad» de partes, hechos y pretensiones, se encuentra en estudio otra «ante el Juzgado 3º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga con radicación 00130-2019» (fls. 83 y 84, ibídem).

2. El Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, también pidió se declare la improcedencia de esta acción, porque la accionante, en lugar de haber presentado una nueva, «debió impugnar el fallo» dictado por su despacho en la que impetró «con los mismos hechos» (fl. 88, ibíd.).

3. El Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, destacó que «mediante la sentencia del 13-01-2016, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco, se registró bajo el turno 2016-110 la cancelación de embargo y adjudicación en remate a nombre de Á.I.A.Z., porque cumplía con los requisitos legales para su registro y que si existe alguna anomalía procesal la oficina está exenta de dicho procedimiento» (fls. 108 a 110, ídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

Denegó el amparo al encontrar que se reunían a cabalidad los requisitos para concluir que se estaba ante «una actuación temeraria», dada la identidad de partes, hechos y pretensiones de la actual tutela con la anterior, y que en esta oportunidad el fallo lo dictó el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 5 de septiembre de 2019, frente al cual «la accionante tiene a su disposición el mecanismo ordinario de impugnar la decisión» (fls. 121 a 127, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado de la promotora del auxilio, explicando que como «el día 19 de septiembre de 2019» su poderdante no recibió del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga una respuesta concreta a la tutela que allí se había radicado, «se traslada al día siguiente a Barranquilla y me otorga nuevo poder», infiriendo con ello que «no había ninguna justificación para que no se efectuara esta notificación personal, si es que realmente existía un fallo», por tanto, tras enunciar entre otras diferencias con la acción anterior, que en ésta se vincula al juzgado que «omitió el fallo al que estaba obligado por ley», criticó la temeridad aducida y pidió se compulsen copias para se investigue disciplinaria y penalmente los hechos denunciados en su demanda tutelar (fls. 153 a 156, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si se vulneraron las prerrogativas invocadas por el demandante, porque: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco definió la ejecución nº 2008-00033, no obstante las «irregularidades» procesales que conllevaron el remate del bien que en virtud de dicho pleito le fue cautelado; y, (ii) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, «omitió» resolver la acción de tutela que impetró en relación con el trámite del ejecutivo antes referido.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción en comento no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Improcedencia de tutela contra tutela.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras en STC10154-2019, 31 jul. 2019, rad. 01335-01).

Sobre la improcedencia del auxilio en estos casos, debe ser atendida la postura de la Corte Constitucional es reiterada, unificada, constante y vigente, ya que según sentencia SU-1219 de 2001: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por...

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