Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01335-01 de 31 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801454633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01335-01 de 31 de Julio de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10154-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01335-01
Fecha31 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10154-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01335-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.P.T. contra la S.s Civil Familia, Penal y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Segundo Penal del Circuito, Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías, todos de esa ciudad, A.T.N.M. y C.E.S.P., trámite al cual fueron citados el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de dicha capital.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «a la seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al tramitar y resolver acciones de tutela.

2. En síntesis, expuso que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia ordenando a A.T.N.M. y C.E.S.P. que le restituyeran un inmueble que les había dado en tenencia.

Informó que «para no cumplir con la entrega del inmueble» conforme a lo ordenado en el pleito en mención, los demandados optaron por «una serie de interposiciones de acciones de tutela por los mismos hechos y ante diferentes despachos judiciales», quienes a pesar de ser «juzgados de menor jerarquía», han ordenado «medidas preventivas que suspenden la entrega».

Entre las tutelas incoadas destacó la que conoció la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, pues tras disponer la «suspensión de la diligencia de restitución del inmueble», dictó fallo desestimatorio el 11 de abril de 2019 aduciendo que la parte accionantes incurrió en «temeridad», pero omitieron señalar si la sentencia del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad «era o no una vía de hecho de tal forma que si era correcta su actuación (…) emitir una ORDEN en el acápite del RESUELVE», en el sentido de que tal decisión «no es procedente que sea atacado por tutela (sic)».

Añadió que «como no hubo orden de abstención de la conducta temeraria, el 16 de abril, técnicamente 3 días después la accionante A.T.N.M. y su esposo C.E.S.P. interponen otra acción de tutela ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla», y desconociendo el precedente constitucional (A-82/15), tras admitirla el 16 de abril de 2019, el 22 del mismo mes y año remitió el expediente a Bogotá, lo que conlleva «demorar más de 30 días para que se profiera sentencia de primera instancia».

3. Pretende que se proceda a «PREVENIR A LOS DIFERENTES ADMINISTRADORES DE JUSTICIA ACCIONADOS», que «SE ABSTENGAN DE PROFERIR MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DE RESTITUCIÓN» y que «desistan de la “CULTURA JURÍDICA” de resolver situaciones propias de competencia de la jurisdicción ordinaria por vía de tutela»; de igual modo, se les ordene a A.T.N.M. y C.E.S. «ABSTENERSE (…) de seguir incurriendo en temeridad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de uno de sus magistrados, solicitó la desvinculación de esa corporación del presente trámite, por cuanto en relación con los ciudadanos allí citados, «no se constató actuación penal, o de cualquier otra naturaleza».

2. La Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, tras indicar que «las pretensiones no son concretas, y además, en relación con los operadores judiciales, atentaría contra la autonomía e independencia de los jueces», pidió negar el amparo al aducir que «inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno» al querellante».

3. El Procurador Cuarenta y Siete Judicial II Penal de dicha capital, manifestó que revisada la actuación desplegada en la tutela 2018-00215 que falló el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, «no se observó hecho o decisión alguna que pudiera haber estado o estar generando la vulneración de algún derecho o garantía al hoy accionante, al tiempo que se estima no se reúnen los requisitos exigidos para que prospere la presente acción de tutela».

3. La Procuradora Trescientos Cincuenta y Cinco Judicial Penal II de Barranquilla, dijo que «surge evidente que el daño causado con las medidas decretadas se encuentra consumado», a excepción de la dispuesta por «la Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual se encuentra vigente», por lo que pidió que en esta sede se revise la procedencia de la protección deprecada «en el evento de encontrar probados los hechos referidos por el actor».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales del reclamante, al no sancionar a A.T.N.M. y C.E.S., pese a haber incurrido en temeridad al presentar sendas acciones de tutela para evitar la entrega ordenada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado nº 2016-00736.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta S. ha dicho, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC8032-2019, 19 jun. 2019, rad. 00037-01).

De igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la salvaguarda resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

2. Improcedencia de tutela contra tutela.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada en STC11737-2018, 12 sep. 2018, rad. 00085-01, entre otras).

Sobre la improcedencia del auxilio en estos casos, la postura de la Corte Constitucional es reiterada, unificada, constante y vigente que debe ser atendida, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, entre otras).

Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).

3. Solución al caso concreto.

Bajo las premisas anteriormente descritas, el resguardo invocado deviene improcedente, comoquiera que en esta oportunidad el quejoso pretende que por esta senda modifique lo resuelto...

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