SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60803 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842096897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60803 del 20-08-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Agosto 2019
Número de expediente60803
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3611-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3611-2019

Radicación n.° 60803

Acta 28


Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SKANDAR JOSÉ YUNES VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


SKANDAR JOSÉ YUNES VERGARA, llamó a juicio a ECOPETROL S. A., con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de invalidez, desde el 6 de septiembre de 2003, teniendo en cuenta la norma más favorable que resultara para el trabajador, con las mesadas retroactivas dejadas de cancelar, junto a los reajustes anuales que correspondiera, las adicionales de junio y diciembre de cada año, más los intereses de mora a que hubiere a lugar, conforme con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de la indexación de la sumas condenadas y que se ordenara suministrar de manera oportuna todos los servicios médicos asistenciales que requiriese.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sufrió insuceso de trabajo el 6 de septiembre de 2003, mientras prestaba sus servicios personales a ECOPETROL S. A.; que dicho accidente le produjo un estado de invalidez, acompañado de secuelas de carácter permanente, irreversibles y progresivas; que recibe tratamiento psiquiátrico integral, tomando drogas de control especial; que la demandada no lo tenía afiliado a ninguna entidad o ARP, adscrita al sistema general de riesgos profesionales, como lo exige la ley, ya que, en su calidad de régimen especial, lo exceptúa de manera parcial de la aplicación de las normas de riegos profesionales; que ECOPETROL S. A., inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual arrojó un 20 %; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena de Indias, mediante Dictamen n.° «306-06» estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 6 de septiembre de 2003 y una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 100 %; que solicitó el 15 de noviembre de 2006, el reconocimiento de la pensión de invalidez por accidente de trabajo, con base a la norma más favorable para el trabajador; que mediante comunicación «GRC-RPN-2007-0394», la accionada negó la solicitud, considerando que, en su calidad de régimen especial, se exceptuaba de la aplicación de la Ley 100 de 1993; que le era aplicable la convención colectiva de trabajo vigente, que exige para acceder a dicha prestación que el funcionario debía estar laborando durante 4 años o más al servicio de la demandada; que el mismo acuerdo colectivo de trabajo, consagra, en su artículo 7°, el principio de favorabilidad, por ende, le era aplicable el Decreto 1295 de 1994 (reglamentario de la Ley 100 de 1993); que al momento del accidente, dependían económicamente de él, su esposa y dos hijos (f.° 1 a 27 del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que el trabajador manifestara inconformidad con la calificación de su estado elaborado por el médico laboral de la empresa; que no le consta que el actor hubiese recibido tratamiento psiquiátrico, ni la dependencia económica de su núcleo familiar y ser ciertos los relacionados a la vinculación laboral, pero aclaró que fue de manera temporal; que sufrió un accidente de trabajo el 6 septiembre de 2003; que presentó reclamación el 15 de noviembre de 2006, la cual fue resuelta negando la petición, pero que le fue concedida indemnización por valor de $25.677.054.oo.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 956 a 978 ibídem).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, a través de sentencia del 27 de febrero de 2009 (f.° 1145 a 1150 del cuaderno del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEO ECOPETROL de todas y cada una de las pretensiones planteadas por el demandante S.J.Y.V., tal y como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante fallo de 17 de mayo de 2012, confirmó la decisión del a quo (f.° 17 a 24 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, con base en la condición más favorable y en su pérdida de capacidad laboral, así como a las mesadas dejadas de pagar, desde la fecha de estructuración del accidente de trabajo.


Consideró necesario pronunciarse únicamente sobre los hechos materia del recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS. Resaltó como normatividad aplicable al caso, teniendo en cuenta que el accionante era un trabajador temporal de ECOPETROL S. A., el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible mediante la sentencia CC C-173-1996, en el que se excluye a aquellos trabajadores de aplicársele el sistema general de pensiones, por contener un régimen especial; que la regla ajustable al caso era la establecida en el Decreto 807 de 1994 o en la convención colectiva vigente para la época, ya que ECOPETROL S. A. asumió directamente los riesgos de salud, invalidez, vejez y muerte y dicho acuerdo, en su artículo 112, estableció el requisito de haber laborado en la empresa, de forma continua o discontinua durante 4 años o más, para los trabajadores que padezcan de una incapacidad permanente total o de gran invalidez y pretendan acceder al derecho de una pensión mensual vitalicia de jubilación.


Dijo, que del análisis del acervo probatorio, se tuvo certeza de que el demandante había trabajado, en su totalidad, 1 año, 3 meses y 13 días, desde el 20 de noviembre de 1997 hasta 14 de abril de 2004, por medio de sucesivos contratos temporales e interrumpidos; que cuando se estructuró la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 6 de septiembre de 2003, el accionante no cumplió con los 4 años exigidos en la convención colectiva pactada.


Concluye, que la pretensión de la pensión de invalidez, dándole aplicación a la condición más beneficiosa, carece de prosperidad, además que el régimen especial y exceptuado, a la fecha de estructuración del accidente, se encontraba vigente, por lo tanto, no era beneficiario de dicha normatividad, debido a que los trabajadores de ECOPETROL S. A., están excluidos del régimen de seguridad social allí consagrado, en los términos previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por S.J.Y.V., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 13 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «revoque» la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 27 de febrero de 2009 y, en su lugar, proceda a condenar a la demandada a todas las pretensiones formuladas en su contra y en costas provea como corresponda (f.° 9 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia, por la «vía directa» de la siguiente manera:


[…] en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 249 del mismo cuerpo normativo, los artículos 9° y 10 de la Ley 776 de 2002 y los artículos 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Y, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 del Decreto 807 de 1994, y los artículos 204, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.


Expone, que el ad quem, a pesar de referir que se pronunciaría exclusivamente sobre el recurso de apelación, omitió realizar consideración alguna respecto del argumento desplegado por el demandante, en su escrito de alzada, relativo a la infracción del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, en el que afirmó que el a quo, no tuvo en cuenta dicho precepto al momento de abordar el estudio del principio de la condición más beneficiosa y de favorabilidad.


Afirma, que dicha omisión es una violación medio del precepto adjetivo mencionado, que condujo al Tribunal a infringir directamente el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, dejándolo de aplicar, cuando confirmó la sentencia absolutoria de la demandada, al considerar que el régimen general de riesgos profesionales, creado por la Ley 100 de 1993, no era aplicable al demandante, como lo estableció el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, ya que siendo trabajador de ECOPETROL S. A., le era ajustable el régimen de seguridad social establecido en la convención colectiva de trabajo y, con base en ella, no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez convencional.


Señala, que el ad quem pasó por alto que el demandante podía solicitar le fuese aplicado el régimen general de riesgos profesionales, por considerarlo más favorable, pues a su juicio, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, otorga a los trabajadores, inclusive a los exceptuados del régimen general de seguridad social, el derecho de solicitar se les apliquen las normas del sistema general de seguridad social, que estimen más favorables con la exigencia de someterse a...

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