SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94412 del 26-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94412 del 26-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1765-2023
Fecha26 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94412
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1765-2023

Radicación n.° 94412

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que HENRY ÁLVAREZ YEPES le instauró.


I.ANTECEDENTES


Henry Álvarez Yepes demandó a Ecopetrol S. A. para que se declarara que existió una relación laboral desde el 20 de abril de 1987 hasta el 25 de julio de la misma anualidad y que sufrió un accidente de trabajo en su servicio, el 15 de mayo de aquel año dejando como secuelas «paraplejia flácida con una disminución de la pérdida de capacidad laboral del 80 %».


En consecuencia, se le condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez, «restablecer y salvaguardar la continuidad del servicio de salud»; el retroactivo, la indexación, la actualización y lo ultra y extra petita.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que: i) laboró para Ecopetrol S. A. desde el 20 de abril de 1987, con un salario promedio de $142.552,83, desempeñando el cargo de ayudante de pailería; ii) el 14 de mayo siguiente, sufrió un siniestro cuando:


Se encontraba laborando en la planta de cracking de balance en el turno de 10:00 pm a 6:00 am, bajo órdenes del supervisor de pailería el señor L.C. y con permiso de operaciones de planta realizando la operación de meter el haz de tubos del E-2763 sobre la segunda plataforma. Aproximadamente a la 1:30 pm, el vehículo de placas IN-4729 y con número interno 1302 de propiedad de Ecopetrol y conducido por el señor Álvaro Pineda arrastró el cable de whinche, que estaba destensionado, unido a la grúa 9522, dicho cable fue tensionado arrojando a los operarios al piso sobre el haz de tubos, recibiendo […] politraumatismos.


Expuso que: iii) el departamento de salud de la accionada le diagnosticó una «paraplejia flácida con una disminución de capacidad laboral del 80 %. PCL Fractura de la médula espinal». Por manera, quedó imposibilitado y en silla de ruedas, sin poder mover sus piernas y laborar; iv) el 25 de julio de 1987, el nominador dio por terminado el contrato de trabajo, manifestando que se le seguiría prestando el servicio médico y asistencial a los que tenía derecho, no obstante, ello nunca sucedió.

Expuso que v) recibió de su ex empleadora $2.565.950,94, conforme lo establecido en el artículo 209 del CST, equivalente a 18 meses de trabajo; vi) al momento de la presentación de la demanda se encontraba «postrado en una silla de ruedas, y en cama, sin poder desarrollar ninguna actividad. Para cubrir sus movimientos básicos, requiere de la ayuda de otra persona […] su esposa, quien también [era] discapacitada e inválida, quien [estaba] bastante enferma»; vii) radicó reclamación administrativa ante Ecopetrol S. A. el 10 de junio de 2015, petitoria que fue insistida el 27 de julio de ese año; viii) el 6 de agosto de 2015, le comunicó que no existía la información para dar respuesta a su pedimento y por lo tanto, no era viable (f.° 2 a 23, cuaderno de primera instancia, expediente digital).


Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió parcialmente la relación laboral, pues aclaró que la primera vinculación inició el 3 de enero de 1983 y en lo sucesivo, se celebraron diferentes contratos de trabajo a término fijo, el accidente, el reconocimiento de la indemnización y lo alusivo al agotamiento de la vía gubernativa. Por los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la que se encontrara probada dentro del trámite judicial (f.° 118 a 129, cuaderno de primera instancia, expediente digital).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por fallo del 19 de noviembre de 2019 (f.° 259, ibidem), negó las súplicas de la demanda.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 10 de diciembre de 2021 (f.° 25 a 63, sentencia de segundo grado, cuaderno de segunda instancia, expediente digital de la Corte), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en el proceso ordinario impetrado por Henry Álvarez YÉPEs en contra de Ecopetrol S. A. En su lugar, se dispone:


PRIMERO. DECLARAR que el señor H.Á.Y. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de Ecopetrol S. A., con ocasión del accidente de origen laboral acaecido el 14 de mayo de 1987.


SEGUNDO. DECLARAR PARCIALMENTE PRÓSPERA y FUNDADA la enervante de PRESCRIPCIÓN.


TERCERO. CONDENAR a ECOPETROL S. A. a reconocer y pagar a HENRY LÁVAREZ YEPES la PENSIÓN DE INVALIDEZ, en suma mensual de $1.170.656 para el año 2021, en cantidad de 14 mesadas mensuales anualidades, sin perjuicio de los ajustes anuales que por disposición legal corresponden y mientras subsistan las causas que le dieron lugar.


CUARTO. CONDENAR a ECOLPETROL S. A. a reconocer y pagar a HENRY ÁLVAREZ YEPES la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES OCOCIENTOS TRENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($133.838.669) por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 01 de junio de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2021, el cual deberá ser indexado, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago.


CUARTO.(SIC) AUTORIZAR a ECOPETROL S. A. a deducir del valor del retroactivo mencionado, la suma de $2.565.950 por concepto de indemnización, suma esta que deberá ser indexada desde la fecha en que ocurrió su pago al trabajador, hasta aquella en que ocurra el pago del retroactivo en cuya transacción se realice el descuento.


QUINTO. CONDENAR a ECOPETROL S. A. a suministrar al señor HENRY ÁLVAREZ YEPES, de manera vitalicia, los servicios médico-asistenciales respecto de todo padecimiento, únicamente si este es directa o indirectamente derivado del accidente de trabajo acaecido el día 14 de mayo de 1987.


SEXTO. DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada.


SEGUNDO. CONDENAR en costas de ambas instancias a ECOPETROL S. A. y a favor de HENRY ÁLVAREZ YEPES. FIJAR la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS (1.200.000) por concepto de agencias en derecho de segunda instancia.


TERCERO. En firme esta providencia, regrese la actuación al juzgado de origen para lo pertinente (negrillas del original).



En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, como problema jurídico determinar si el a quo había incurrido en el error jurídico que se le había endilgado, consistente en inaplicar a la resolución del conflicto, tanto el precedente vertido en la sentencia CSJ SL5011-2016, reiterada en la CSJ SL1418-2018 y CSJ SL3611-2019, y los principios constitucionales que gobernaban la seguridad social.


Como supuestos fácticos ajenos al debate probatorio, enlistó:


i) que el señor H.Á.Y., prestó sus servicios personales y subordinados en favor de Ecopetrol S. A. durante un periodo total, aunque discontinuo, de un (1) año, siete (7) meses y veinticuatro (24) días.


ii) el 14 de mayo de 1987 […] sufrió un accidente de origen laboral, mientras se encontraba al servicio de Ecopetrol S. A.


iii) El aludido accidente, le produjo […] una PCL de capacidad laboral calificada en 80 %.


iv) Ecopetrol S. A. suscribió una CCT que se mantuvo vigente entre 1987 de 1989.


v) Ecopetrol S. A. pagó […] una indemnización en suma de $2.565.950 equivalente a 18 meses de sus salarios, con ocasión del accidente de trabajo, en aplicación del artículo 112 de la CCT, vigente entre 1987 y 1989.


vi) Ecopetrol S. A. pagó al demandante la suma de $66.098.220 en cumplimiento de la condena que le fue impuesta, a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios.


vii) […] no se le reconoció pensión de invalidez.


viii) El contrato de trabajo de los extremos en la litis, terminó el 14 de mayo de 1987;


ix) el 10 de junio de 2015 […] elevó reclamación ante Ecopetrol S. A. solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, petición que fue resuelta desfavorablemente.



Realizó precisiones respecto de la finalidad de la pensión de invalidez, las normas que deben gobernar la prestación teniendo en cuenta la fecha de su estructuración; el principio de la condición más beneficiosa que subsana los vacíos normativos de cara al tránsito legislativo, mediante la «ultraactividad restringida» y de la retroactividad.


Precisó que las normas referidas -Decreto 1294 de 1995, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012- estaban en vigor para cuando se consolidó la situación jurídica del actor, por lo que no era posible aplicar la favorabilidad.

Realizó recuento normativo en punto a las enfermedades y accidente de trabajo en sus consecuencias a partir de la Ley 57 de 1915, el Decreto 2350 de 1944, la Ley 90 de 1946, los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951, y el Código Sustantivo del Trabajo.


Aclaró que E.S.A., además de estar sometida por expresa disposición legal al derecho privado, siempre gozó de un régimen especial que regulaba sus prestaciones de salud, pensión y riesgos establecidas en las múltiples convenciones suscritas y lo consignado en el Acuerdo de la Junta Directa 001 de 1977, aplicable para los no beneficiarios de las CCT, «incluso a la fecha, por lo menos en lo que toca a los subsistemas de salud y riesgos laborales, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 solo exterminó los regímenes exceptuados en lo...

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