SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62078 del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842097206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62078 del 27-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente62078
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2342-2019

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2342-2019

Radicación n.° 62078

Acta 20

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve D.E. RAMOS como sucesora procesal de JULIO EDUARDO TORRES CAÑÓN contra la sociedad recurrente.

AUTO

En cuanto a las solicitudes de regulación de honorarios formuladas a folios 98 a 113 del cuaderno de la Corte, por el abogado F.A.G.P., este es un asunto que escapa a la competencia de la Corte, en razón a que no se encuentra dentro de las atribuciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaladas en los artículos 235 numeral 1º de la Constitución Política y el artículo 15 del CPTSS, a más que de conformidad con el numeral 5º del precepto 65 ibídem, se prevé como apelable el auto que resuelve los incidentes en materia laboral, de donde se deriva, como lógica consecuencia, que este trámite debe ser conocido por el juzgado de primer grado, a fin de garantizar la doble instancia prevista por el legislador.

Por lo anterior, una vez regrese el expediente al Juzgado de origen, éste deberá resolver el trámite incidental respectivo. Esta decisión deberá ser notificada a los interesados.

I. ANTECEDENTES

El señor J.E.T.C. convocó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., con el fin de que sea condenado a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba u otro de igual o superior categoría y remuneración, todo conforme al numeral 5º, artículo 8º del Decreto 2351 de 1967 y la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972; y las costas del proceso.

En subsidio reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, establecida en la convención colectiva de trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que a través de contrato de trabajo prestó sus servicios para la demandada desde el 24 de mayo de 1978 y hasta el 4 de febrero de 2009, data en que fue despedido sin justa causa; que para el momento de la ruptura del nexo laboral se desempeñaba como auxiliar de atención al cliente en la extensión de caja BBVA Almicarga; que la última asignación básica mensual correspondió a la suma de $1.591.912, recibiendo un promedio salarial de $2.179.778; y que era miembro del sindicato del Banco.

Expuso que los motivos invocados para la finalización de la relación laboral fueron la «grave negligencia que ocasionaron pérdidas a la entidad con motivo del atraco ocurrido el 16 de diciembre de 2008 a la extensión de servicios de Almicarga»; que cuando ocurrió ese suceso, era la única persona que estaba atendiendo en la oficina, pese a que en las circulares de seguridad se estableció que «en las oficinas debe haber mínimo 2 personas»; que los hechos que dieron lugar a su despido consistieron en que en el referido16 de diciembre de 2008, a las 2:30 p.m. llegó a la oficina del Banco el mensajero de la empresa Domesa, quien era el mismo «que en los 10 meses que llevaba en la Oficina el demandante, cumplía el servicio de mensajería al BBVA» a entregar una tula de correspondencia, sin embargo, como la «exclusa(sic) de seguridad o pasa-documentos estaba mal instalada», debió abrir la puerta por unos «contados segundos» para recibir la correspondencia; y que unos asaltantes empujaron al funcionario de Domesa, quien resultó ser cómplice, y efectuaron el asalto.

Expresó que después de ese suceso continuó laborando durante mes y medio en la referida oficina, sin que fuera asignada otra persona; que el 15 de enero de 2009 fue citado a descargos; que solo hasta el 29 de mayo siguiente fue reparado el «pasa-documentos», el cual se ordenó arreglar mediante orden de servicios del 30 de diciembre de 2008; que antes del referido hurto y a través de correos del terminal de transporte, se habían solicitado vigilantes y cámaras de video, petición que también elevó el sindicato el día 10 de octubre de 2006; y que en el lugar de labores «la miniboveda no es de doble intervención ni tampoco tiene reloj bicronometrico y mucho menos posee electrocerradura para el control de apertura y cierre desde la central de monitores».

El juzgado de conocimiento, en razón a que la respuesta a la demanda fue presentada de forma extemporánea, la tuvo por no contestada (f.º 281), decisión que confirmó el superior.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 29 de julio de 2011, en el cual absolvió a la demandada de todas las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor, sin solución de continuidad, al mismo cargo que ocupaba al momento del despido u otro de superior jerarquía y remuneración; ordenó que se pagaran, debidamente indexados, los salarios, prestaciones legales y extralegales, causadas desde el momento del despido hasta cuando sea reinstalado el demandante; a cancelar los aportes en materia de seguridad social en salud y pensiones; e impuso costas a la accionada en ambas instancias.

El Tribunal comenzó por aducir que el problema jurídico a resolver consistía en definir, si conforme lo expuso el recurrente, «el despido del demandante no estuvo mediado de una justa causa, dada las presuntas omisiones de la empresa demandada frente a los deberes de seguridad empresarial».

Para el efecto sostuvo que en el proceso no era objeto de controversia la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y el despido del trabajador; y pasó a transcribir el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST, junto con lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una decisión del 31 de enero de 1991, frente a la cual no identificó su radicación.

Indicó que desde el punto normativo, la demandada soportó su decisión de finalizar el contrato de trabajo en «el artículo 7º, numeral 4º, segunda parte del literal A) y el artículo 7º, numeral 6º, primera parte del literal A), ambos, del DL 2351/65, en concordancia con los artículos 58 y 60 del C.S.T.», ello en razón a que consideró que el actor incurrió en grave negligencia que puso en peligro la seguridad de los bienes de la entidad, además al incumplir de forma grave las obligaciones y prohibiciones que le incumbían al trabajador.

Pasó a transcribir la carta a través de la cual se dio por terminado el nexo de trabajo, y aseveró que de tal documental se desprendía: i) que para el momento del despido el accionante desempeñaba el cargo de auxiliar de atención al cliente en la extensión de Caja BBVA Almicarga; ii) que los hechos imputados consistieron en que «fue gracias a su actuar, cuando menos negligente, que el día 16 de diciembre de 2008, individuos armados ingresaron a la[s] instalaciones del Banco demandado y se apropiaron de la suma de $49.245.981»; iii) que «la negligencia grave está en haber permitido la apertura de la puerta de seguridad y el ingreso de terceros a la extensión de Caja, teniendo en cuenta las exigentes medidas de seguridad», cuando la obligación del trabajador consistía en utilizar la esclusa de seguridad o pasa documentos que el Banco tenía dispuesto para evitar la apertura de la puerta; iv) que «el actor no realizó el correcto cierre y borrado de las claves de la caja fuerte, lo que facilitó aún más el asalto»; v) que tales faltas van en contra de las...

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