SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68071 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338955

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68071 del 24-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente68071
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2791-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2791- 2019

Radicación n.° 68071

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra el CONSORCIO METALÚRGICO NACIONAL – COLMENA LTDA.

I. ANTECEDENTES

Mauricio Prieto Suárez convocó a juicio al Consorcio Metalúrgico Nacional – Colmena Ltda. con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, entre el 1º de abril de 1990 y el mismo día y mes del año 2009 y que dicho vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que la demandada fuese condenada a pagar la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, conforme lo previsto en el artículo 64 del CST, que, en su decir, equivale a la suma de $433.819.807,73; que adicional a este valor, se debía sufragar la indemnización por perjuicios morales.

Igualmente, pidió que se cancelara a su favor los siguientes conceptos: (i) el incremento del salario en 5.5% a partir del 1º de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para esa data, lo cual asciende a la suma de $17.050.504; (ii) la reliquidación de salario que debió efectuarse en los meses de diciembre de 2008 y enero, marzo y abril de 2009 equivalente a $2.251.852; (iii) el reajuste de las vacaciones, en el cual se debe adicionar «el incremento del 5.5% y el valor de la medicina prepagada» lo que corresponde a la cantidad de $17.896.490; (iv) a la reliquidación de la base salarial con la que se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, debiendo pagar el empleador la diferencia que resultare y los «intereses que el sistema le imponga por mora» y (v) a cancelar «el valor del juego de llantas […] por el año causado entre marzo de 2008 y marzo de 2009».

Finalmente, solicitó que se condenara a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; a lo que resulte probado ultra o extra petita; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por la empresa Consorcio Metalúrgico Nacional S.A. – Colmena S.A., a través de un contrato de trabajo, desde el 1º de abril de 1990 hasta igual día y mes del año 2009; que el 15 de junio de 2006 la citada empresa se transformó en anónima; que durante los primeros cuatro años de vinculación, desempeñó el cargo de «administrador de planta y jefe de relaciones industriales»; que «posteriormente hasta el año 2005», ocupó la labor de director de relaciones industriales y finalmente, fue promovido al cargo de gerente administrativo hasta la fecha de su desvinculación.

Narró que el último salario mensual que percibió ascendió a la suma de $16.161.615; que la demandada, como parte integrante de su remuneración le reconocía los siguientes conceptos: (i) medicina prepagada a todo su grupo familiar; (ii) un seguro por todo riesgo para vehículo; (iii) un seguro de vida equivalente a «16 salarios mensuales» y (iv) el equivalente a un juego de llantas al año para automóvil, el cual se pagaba en especie o en dinero.

Precisó que a partir de la llegada del grupo «GyJ Ramírez» a la entidad demandada, el 1º de mayo de 2006, se le impuso una alta carga de trabajo y se le exigió laborar más de diez horas diarias de lunes a sábado, a pesar de que el reglamento interno de trabajo vigente establecía que la jornada laboral en la empresa y en su área, correspondía de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 5:00 p. m.

Aseveró que el señor O.G.R.A., director del mencionado grupo, asumió el control y dirección de la empresa demandada, el cual emprendió en su contra «una campaña sistemática de hostigamiento, maltrato laboral con todo tipo de agravios» y que en múltiples ocasiones, fue abordado por directivos de esa entidad «con el fin de que revisara mi salario para reducirlo a menos de la mitad».

Relató que sin que existiera notificación alguna y en forma intempestiva, el mencionado doctor O.G.R.A. ordenó que saliera a vacaciones, debiéndose reintegrar a laborar el 16 de marzo de 2009. Explicó que en ese periodo de descanso fue incapacitado por la EPS Colpatria, a causa de una hospitalización que tuvo lugar en la Fundación Santafé de Bogotá; sus vacaciones se interrumpieron por cuatro días, lo que significaba que su retorno a las labores debía extenderse hasta el 20 de marzo de 2009.

Adujo que a pesar de lo anterior, la demandada mediante comunicación del 16 de marzo de 2009, dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, aduciendo justa causa y precisando que el último día de trabajo sería a la finalización de la jornada del 1º de abril de 2009; que tal determinación se tomó sin que previamente se le requiriera para rendir descargos sobre algún hecho en particular; y que durante los 19 años de servicio a favor de la accionada, nunca fue objeto de sanción disciplinaria alguna.

Explicó que a partir del 1º de diciembre de 2008, se decretó en forma general un aumento de salarios equivalente al 5.5% el cual no le fue aplicado, ello sin explicación alguna; que la convocada a juicio tampoco le suministró el juego de llantas al que tenía derecho por el año causado entre 2008 y 2009; razón por la cual, el 31 de marzo de 2009 presentó una reclamación administrativa a la accionada de lo aquí pretendido.

Finalmente, expuso que el despido injusto que sufrió, le ha causado múltiples problemas financieros y familiares, tanto así, que se han deteriorado en forma grave las condiciones de vida de todo su grupo familiar.

Al dar contestación a la demanda, el Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda. – C.L.. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos a la vinculación laboral del demandante con esa entidad y el cargo ejecutado de administrador de planta y jefe de relaciones industriales; no obstante precisó que esas funciones las ejerció hasta que, por acuerdo entre las partes, se efectuó la liquidación de su contrato trabajo; y que se realizó una nueva contratación «a partir del 10 de enero de 1.995, a través de la cual se acogió integralmente a la Ley 50 de 1.990 para ejercer el nuevo cargo de Director de Relaciones Industriales». De los demás supuestos fácticos, dijo que simplemente no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa, precisó que no era cierto que entre las partes hubiese existido una sola relación laboral desde el 1º de abril de 1990 hasta el 1º de abril de 2009, ya que la relación laboral que se encontraba vigente a la fecha de la terminación del vínculo contractual inició el 10 de enero de 2005; que el accionante era un directivo que ocupaba un cargo de dirección, confianza y manejo. Explicó que la decisión de dar por culminado el contrato de trabajo, obedeció a una justa causa imputable al trabajador, como consecuencia de una falta grave consagrada tanto en la ley como en el reglamento interno de trabajo de la compañía, la cual se especificó en la carta de despido, en donde se dijo que el accionante le causó un perjuicio patrimonial a la compañía, quien en calidad de Director Jurídico de la accionada, en forma negligente, al no ejercer la acción cambiaria permitió que un título valor caducara.

Propuso como excepciones de mérito las de cobro de no lo debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y «las demás que resulten probadas y surjan de los indicios en el curso del proceso».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado...

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