SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64472 del 07-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842099078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64472 del 07-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente64472
Fecha07 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4263-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4263-2019

Radicación n.° 64472

Acta 35


Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MAGDALENA PINILLA DE CASTELLANOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al MUNICIPIO DE SUTAMARCHÁN.


  1. ANTECEDENTES


MARÍA M.P.D.C. llamó a juicio al MUNICIPIO DE SUTAMARCHÁN, con el fin de que se declarara que el señor V.C.S. trabajó al servicio de éste durante 18 años, 5 meses y 23 días y que dejó causado el derecho a una pensión sanción que debía serle sustituida como cónyuge supérstite. En consecuencia, se ordenara el pago de la prestación, desde el 27 de junio de 2009, con sus mesadas adicionales, indexación, intereses moratorios y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con el señor V.C.S., unión de la cual nacieron 4 hijos, todos mayores de edad; que su esposo falleció el 27 de junio de 2009 y nunca fue afiliado a una entidad de seguridad social; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción al ente demandado, la cual le fue denegada.


N., que el causante prestó sus servicios al demandado en los cargos de fontanero y parquero en labores de mantenimiento del acueducto y el parque municipal, desde el 1º de octubre de 1965; que se vinculó por contrato de trabajo escrito, el cual finalizó sin justa causa el 31 de diciembre de 1984 y que su último salario mensual fue de $12.458.85. (f.° 23 a 24, del cuaderno Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación con el causante, el extremo inicial, el cargo y el último salario. Indicó, que este fue declarado insubsistente, por lo que no tuvo contrato de trabajo, sino una relación legal y reglamentaria. Solicitó que se probara el hecho de la convivencia y negó los restantes.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por activa (f.° 130 a 136, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinchirá, mediante fallo del 18 de julio de 2013 (f.° 160 a 162 y CD 163, ibídem), resolvió:


PRIMERO. CONDENAR al MUNICIPIO DE SUTAMARCHÁN […], a reconocer a la demandante MARÍA MAGDALENA PINILLA DE CASTELLANOS […]; la pensión sanción reconocida a su cónyuge V.C.S., a partir del 25 de julio de 1988.


SEGUNDO. CONDENAR al MUNICIPIO DE SUTAMARCHÁN […], a reconocer a la demandante MARÍA MAGDALENA PINILLA DE CASTELLANOS […]; la pensión sanción reconocida a su cónyuge V.C.S., a partir de su fallecimiento, es decir, desde el 27 de junio de 2009 la mesada pensional, la cual deberá ser cancelada teniendo en cuenta el último salario debidamente indexado a la fecha en que se inicie el pago.


TERCERO. CONDENAR al MUNICIPIO DE SUTAMARCHÁN […], a reconocer a la demandante M.M.P.D.C., las mesadas pensionales causadas a partir del 27 de junio de 2009.


CUARTO. CONDENAR a la demandada a pagar los intereses moratorios por las mesadas dejadas de cancelar, conforme lo dispuesto por el art. 141 de la ley 100 de 1993.


QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones de Caducidad y falta de legitimación por activa, propuestas por la demandada, conforme lo motivado supra.


SEXTO. CONDENAR en costas a la entidad demandada.




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, desató la apelación del ente demandado, con providencia del 2 de octubre de 2013, que revocó en su integridad la del a quo e impuso las costas de primer grado a la actora (f.° 11 a 12, CD 10, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar si la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, reconocida por el a quo, para lo cual dijo que estudiaría tres aspectos esenciales:


1) Si es necesario para el reconocimiento de la pensión sanción la existencia de un contrato de trabajo.


2) En caso tal, si en el presente asunto existió dicho contrato o si por el contrario hubo una relación legal y reglamentaria como aduce el apelante


3) Si se acreditó la convivencia de la actora y el causante como presupuesto para que aquella obtenga la pensión de sobrevivientes.


Para dar respuesta a estos interrogantes, reprodujo el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, utilizado por el Juez de primera instancia para resolver la procedencia del derecho. Expresó, que del texto de la norma no se podía concluir que para el reconocimiento de la pensión sanción, debía el beneficiario estar atado por medio de un contrato de trabajo,


[…] téngase presente que la Ley 171/61 reformó la Ley 77 de 1959 que a su vez aumentó las pensiones de jubilación oficiales, semioficiales y particulares, y las de invalidez tanto oficiales como semioficiales, por lo que cabe entender que el término trabajador cobija por igual a los que estén vinculados al sector público o particular por un contrato de trabajo o a través de relación legal o reglamentaria.


En cuanto al tipo de vinculación del de cujus, señaló que los servidores del Estado suscriben un contrato de trabajo o se someten a una relación legal y reglamentaria, dependiendo de la naturaleza de la entidad a la cual prestaba sus servicios; que el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, para el caso de los municipios, estableció que «los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo los trabajadores del sostenimiento y construcción de obras públicas son trabajadores oficiales»; además, la jurisprudencia ha señalado que para establecer la calidad de trabajador oficial, debía acreditarse en juicio que la actividad desarrollada tuvo relación con la construcción y sostenimiento de obra pública, pues no toda labor de servicios generales o mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública determina por ese hecho la naturaleza jurídica del vínculo, conforme sentencia CSJ SL, 4 abr. 2001. R.. 15143.


Adicionó, que al resolver la excepción previa de falta de jurisdicción se señaló con carácter de cosa juzgada, que el señor C. tuvo, respecto del MUNICIPIO DE SUTAMARCHÁN, la calidad de trabajador oficial, pues se determinó que por sus labores de fontanero era un trabajador oficial, lo cual no fue objetado y se tornó en inmutable, cerrando la posibilidad de controvertirlo como argumento de alzada.


Frente a la manifestación de que el extrabajador fallecido debió acudir a la justicia ordinaria para establecer si su contrato de trabajo terminó sin justa causa, toda vez que han transcurrido más de 3 años desde la desvinculación, aclaró que los hechos no prescribían, como si ocurría con los derechos, por lo que tal declaración se podía realizar en cualquier tiempo, en tanto que, con relación a los derechos, sí resultó necesario estudiar si están o no cobijados por el fenómeno extintivo. En apoyo de ello, citó las sentencias CSJ SL, 15 mar. 2011 rad. 43208 y CSJ SL, 23 mar. 1995, rad.7298.


En cuanto al tema de la convivencia, dijo que no se acreditó la misma entre la actora y el causante; que el a quo solo se apoyó en el registro civil de matrimonio, con el que se comprobó la calidad de cónyuge de la actora e infirió que como ninguna otra persona reclamó la pensión, la demandante es la única persona beneficiaria, pero que ello no es prueba de la cohabitación de los consortes.


Respaldó lo expuesto por el recurrente, puesto que, dado que el causante falleció el 27 de junio de 2009, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, que exigía la demostración de convivencia por no menos de 5 años con anterioridad a la muerte, de lo cual no se encontró prueba en el plenario; supuesto que debía acreditar la actora, de acuerdo con el artículo 177 del CPC y la regla del onus probando. Además, ni de la prueba documental ni del interrogatorio al que de oficio se...

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