Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43208 de 15 de Marzo de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Fecha | 15 Marzo 2011 |
Número de expediente | 43208 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA. – EN LIQUIDACIÓN - contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE ANTONIO JIMÉNEZ PARDO contra la recurrente.
Para los fines que interesan al recurso de casación, resulta pertinente destacar que el actor solicitó, a través del proceso ordinario, que se dispusiera su reintegro al cargo que ocupaba en el momento en el que fue despedido, junto con el pago de los salarios, prestaciones y demás acreencias dejadas de percibir. Subsidiariamente, pidió que le fuera reconocida “(…) la pensión de jubilación convencional o la pensión sanción de que habla el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.”
Para tales efectos, manifestó, básicamente, que laboró al servicio de la entidad demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, durante más de 19 años, desde el 17 de enero de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, a la vez que percibió como último salario base la suma de $332.052.oo. Precisó, asimismo, que la causa de la terminación de su contrato de trabajo fue un despido sin justa causa.
La sociedad Álcalis de Colombia S.A. – en liquidación - admitió como ciertos los hechos relativos a la existencia de la relación laboral y sus términos, pero aclaró que la finalización del contrato de trabajo obedeció a una causa legal.
En lo atinente a la pretensión subsidiaria de reconocimiento de la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, recalcó que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, arguyó, que a la luz de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y en la Ley 100 de 1993, no resultaba procedente emitir condena por tal aspecto. Propuso también las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena definió la primera instancia y condenó a “(…) ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al señor J.A.J.P. la pensión restringida de jubilación establecida en el 8º de la Ley 171 de 1961, en cuantía de trescientos noventa y ocho mil ciento setenta y cuatro pesos M. cte. ($398.174.oo), y desde el 12 de septiembre de 1998, con los aumentos legales anuales previas las motivaciones del fallo.”
Resolvió, además, condenar a la demanda “(…) a reconocer y pagar (…) la suma de noventa millones cuatrocientos trece mil quinientos cuarenta y seis pesos M. Cte. ($90.413.546.oo) por concepto de retroactivo pensional generado en el periodo 12 de septiembre de 1998 hasta el 31 de octubre del año 2008, previas las consideraciones de esta sentencia” Por último, declaró “(…) no probadas las excepciones presentadas por la demandada (…)”
El apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y presentó, con tal fin, dos argumentos. Primero, que la pensión sanción sólo puede beneficiar a trabajadores que no son oportunamente afiliados al sistema de seguridad social por su empleador, que no es el caso del actor. Segundo, que de cualquier manera, dicha prestación resulta incompatible con la indemnización por despido injusto que le fue pagada al trabajador, en virtud del principio non bis in idem.
En la decisión recurrida en casación, proferida el 8 de julio de 2009, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó la sentencia pronunciada en la primera instancia y dispuso que la condena allí emitida quedaría establecida en los siguientes términos: “CONDENAR a la demandada a reconocerle y pagarle al actor la pensión restringida de jubilación en cuantía de $398.174 desde el 12 de septiembre de 1998 con los aumentos legales anuales hasta la fecha en que el ISS le reconozca al demandante la pensión legal de vejez, siendo de cuenta de la demandada, a partir de ese momento, sólo el pago del mayor valor que existiere entre la pensión sanción pagada y la pensión legal de vejez reconocida por el ISS.”
El Tribunal comentó, en primer lugar, que los supuestos fácticos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus extremos, así como el hecho del despido sin justa causa, no fueron discutidos en el recurso de apelación. Luego de ello, estableció que al actor le era aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en virtud de que las modificaciones que fueron introducidas por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobijaban a los trabajadores oficiales.
Después de ello, indicó que el Acuerdo 049 de 1990 se encontraba vigente en el momento en el que terminó la relación laboral, por lo que la pensión restringida de jubilación debía ser reconocida hasta el momento en el que el Instituto de Seguros Sociales le concediera al actor la pensión de vejez, fecha a partir de la cual la entidad demandada sólo estaba en la obligación de pagar el mayor valor si lo hubiera.
Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, “(…) en cuanto modificó el numeral primero de la sentencia del A-quo y confirme (sic) en lo demás la sentencia recurrida, y en sede de instancia esa Honorable Corporación proceda a revocar la decisión del A-quo absolviendo a mi representada de todas las pretensiones de la demanda, y sobre costas resolverá de conformidad.”
Con el propósito anunciado, se formulan dos cargos, que no fueron oportunamente replicados.
PRIMER CARGO.
Se acusa la sentencia impugnada de infringir directamente “(…) los artículos 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P. del T., artículo 41 del Decreto Ley 3135 de...
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