SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73510 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866105583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73510 del 30-06-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Junio 2020
Número de expediente73510
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5062-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL5062-2020

Radicación n.° 73510

Acta 023

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por Y.M.G.C. contra INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE SA.

I. ANTECEDENTES

Y.M.G.C. demandó a Inversiones Dentales del Caribe SA para que se declare la existencia de una relación laboral, y en consecuencia, se condene a pagarle las cesantías y sus intereses, primas de servicios y de navidad, vacaciones, indemnización por terminación injusta del contrato, reajustes y aportes al régimen de pensiones, sanción moratoria por el no pago de las acreencias laborales «[…] de acuerdo con lo previsto en la ley y el decreto 797 de 1949», intereses conforme a la Ley 789 de 2002, así como los dineros que le fueron descontados por retención en la fuente, y los perjuicios materiales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la demandada desde el 3 de mayo de 2001 hasta el 28 de febrero de 2011, ininterrumpidamente, y se desempeñaba como odontóloga general en la Clínica Dental Sonría; que desarrolló su labor bajo la subordinación del gerente de turno, a quien le reportaba las ventas y toda su gestión, y que cumplía el horario establecido por la accionada; que desde Bogotá le liquidaban su trabajo mensual y le consignaban su salario, pero que nunca recibió las primas de servicios ni las vacaciones, y que le descontaban el 10% de retención en la fuente e ICA.

Continuó relatando que su vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios, inicialmente por doce (12) meses, el cual se pactó que se prorrogaría por acuerdo expreso de las partes con una antelación de 15 días hábiles a la fecha de expiración, pero que las renovaciones no se hicieron en algunas oportunidades; que le agregaron la labor de diagnosticadora vendedora; que los instrumentos que utilizaba eran suministrados por la demandada; que esta desmejoró sus ingresos, fijándole metas imposibles de cumplir, que fue acosada por una de sus jefes, y que renunció aduciendo justa causa.

Al contestar, la pasiva se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, admitió que le facilitó a la demandante los espacios físicos, equipos y elementos necesarios para el cumplimiento del objeto contractual, y que le hizo las retenciones en la fuente y del impuesto ICA sobre los honorarios, pero negó lo demás. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de relación laboral en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la sociedad Inversiones Dentales del Caribe SA, inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, prescripción, y cláusula compromisoria.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de septiembre de 2013, dispuso:

PRIMERO DECLARESE (sic) la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante Y.M.G.C. y la sociedad INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. (sic), desde el 3 de mayo del año dos mil uno (2001) al 28 de febrero de 2011.

SEGUNDO: En consecuencia se CONDENA a la demandada INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. a pagar a la demandante Y.M.G.C., identificado (sic) con c.c. No. 22.449.581 DE BARRANQUILLA la suma de $22.844.250 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio legal, vacaciones y prima de vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, sumas estas que deberán ser indexadas conforme al IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que se causaron hasta cuando se cancele efectivamente el valor de dichas acreencias.

TERCERO: CONDENESE a la demandada INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. a afiliar al sistema de seguridad social en pensión a la señora Y.M.G.C., y ejecute el pago correspondiente de dichos aportes al fondo de elección que determine la demandante.

CUARTO: ABSOLVER al demandado INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. de las demás pretensiones del libelo.

QUINTO: D. parcialmente probada la excepción de prescripción alegada por el demandado INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. y no probadas INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL E INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. y a favor de la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambos extremos de la contienda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 16 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de origen y fechas indicados en el que Inversiones Dentales del Caribe deberá pagar a Y.G.C. la suma de $9.466.121 por concepto de prestaciones sociales suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO: SIN COSTAS.

Comenzó por recordar los elementos esenciales de la relación laboral, así como la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y luego encontró acreditada la prestación personal del servicio con la contestación de la demanda y las documentales recaudadas.

Estableció, a partir de los testimonios de C.M. y A.O., que,

[…] la actora ejercía sus funciones en las instalaciones de la demandada, que cumplía un horario establecido por la anteriormente mencionada, que los elementos de trabajo eran suministrados por la clínica, y que debía solicitar permisos para ausentarse del lugar de trabajo, lo cual refleja una realidad diferente a aquella que se consignó en el contrato de prestación de servicios y que contrasta con la supuesta autonomía e independencia que tenía la actora, como acertadamente lo dedujo el a quo, pues lo que emerge de todo este acervo probatorio es una verdadera subordinación propia de un contrato de trabajo en que el empleador tiene la facultad de imponer órdenes e instrucciones y el trabajador tiene la obligación de acatarlas.

Estimó que la juez a quo no omitió la valoración de pruebas como los contratos de prestación de servicios, la póliza de responsabilidad civil y la liquidación de honorarios, sino que valoró en su sana crítica el acervo probatorio en conjunto, «[…] dando prevalencia a la realidad fáctica y no documental surtida entre las partes.»

Recalcó que el cumplimiento de horario, los llamados de atención frente a su inobservancia, el tener que pedir permiso para ausentarse y usar uniformes, no eran elementos indicativos de supervisión y control, sino de una verdadera subordinación propia de la relación de trabajo.

Pasó a examinar la procedencia de la indemnización moratoria, respecto de la cual dijo, en esencia, que, debido a su naturaleza eminentemente sancionatoria, estaba condicionada al análisis de la buena o mala fe del empleador, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466, CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 42463.

Tuvo en cuenta que la vinculación que existió inicialmente entre las partes fue regida por la normatividad civil, que el servicio de odontología prestado por la demandante corresponde a una profesión liberal que generalmente se ejerce de manera independiente, y que fue en el curso del proceso que se llegó a la convicción de que realmente era un contrato de trabajo. Concluyó que la demandada no actuó de mala fe, con el siguiente razonamiento:

[…] En este asunto no existe prueba suficiente para arribar a la conclusión de que la entidad demandada, obrara de mala fe. En efecto, está acreditado que la actora estuvo vinculada por el término de 10 años, durante los cuales ningún reclamo efectuó sobre los pagos de las prestaciones. Los testigos declaran que se cumplían horarios y que debían pedir permiso para ausentarse del trabajo, lo que sí riñe contra un contrato de prestación de servicio, por lo que se declaró la existencia de un vínculo laboral, pero ello no conlleva de por sí a imponer la sanción moratoria.

La sociedad demandada le cancelaba por sus servicios en la forma en que fue pactada contractualmente, y no obra en el plenario, ninguna prueba que demuestre que evadió tal obligación, dado que la parte actora no aportó elementos de juicio que constituyeran, por lo menos, un indicio de mala fe en el actuar de la parte demandada.

Es de anotar que, a diferencia de este asunto, en el caso de la suscrita, se han impuesto condenas al pago de la sanción moratoria que hoy se depreca, pero en casos contra el Seguro Social por el hecho de que, a pesar de haber sido condenado por contratar personas bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios que disfrazan un contrato de trabajo, ha seguido efectuando lo mismo, denotándose con ella la mala fe en su actuar, pero en este caso...

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