SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64230 del 26-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874154464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64230 del 26-04-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL6392-2017
Fecha26 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64230
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL6392-2017

R.icación n.° 64230

Acta 14

Santa Marta., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró O.B. DE CONGOLINO.

I. ANTECEDENTES

O.B. de Congolino, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de madre de la causante J.C.B., a partir del 31 de diciembre 2004 junto con las mesadas causadas y los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93.

Como soporte de sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que su hija J.C.B. falleció el 31 de diciembre de 2004, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en el puente El Piñal del municipio de Buenaventura; que por su condición de ama de casa dependía económicamente de la causante, quien era soltera, no tenía hijos y la había inscrito como beneficiaria de la EPS SOS; que el 14 de julio de 2016 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que mediante oficio del 20 de octubre del mismo año, le negó la prestación económica requerida, bajo el argumento de que no dependía económicamente de la de cujus. (f.º 3 a 5).

Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, dio respuesta a cada uno de los hechos, y como excepciones formuló las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones que demanda, ausencia de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, buena fe, y compensación.

En su defensa argumentó que la actora el 14 de junio de 2006 radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el deceso de su hija J.C.B., quien suscribió formulario de afiliación el 21 de mayo de 2003, y que el 20 de octubre de 2006 dio respuesta a la reclamación, negando el reconocimiento de la prestación económica pretendida, toda vez que no cumplió con el requisito de dependencia económica respecto de la causante, de conformidad con lo estatuido en el art. 13 de la Ley 797/03. (f.º 64 a 69).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de 22 de marzo de 2013, condenó a la Sociedad Administradora de Pensiones y C. Porvenir S.A., a «...R. y pagar a la señora O.R.B. DE CONGOLINO, a partir del 1.º de enero de 2006, la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de la afiliada YANETH CONGOLINO la cual será liquidada en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta que la mesada pensional no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá incrementarse anualmente conforme lo determine el gobierno nacional, junto con las mesadas adicionales de Junio y Diciembre y con su retroactivo generado», así mismo, al pago de los «intereses moratorios de que trata el inciso 5 del parágrafo 2º del artículo de la Ley 776 de 2002, hasta que se produzca el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante».

Por auto del 15 de abril de 2013, se corrigió el numeral segundo, literal A) de la referida providencia, en el sentido de que «la fecha de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora O.R.B. de Congolino, es a partir del 1 de enero de 2005». (f.º 159 a 160)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia de 31 de julio de 2013, confirmó la decisión de primer grado y la adicionó en cuanto ordenó descontar del retroactivo pensional las sumas que por concepto de aportes en salud se debe trasladar a la EPS que elija la actora. (f.º 10 a 19 del cuaderno del Tribunal).

Las inconformidades de la Sociedad Administradora de Pensiones y C. Porvenir S.A., se limitaron a los siguientes puntos: (i) la ausencia de dependencia económica en forma total y absoluta de la actora respecto de la causante, situación que le impedía ser merecedora de la pensión de sobrevivientes; (ii) la condena por intereses moratorios y mesadas adicionales de junio y diciembre, (iii) la orden de pago del retroactivo sin tener en cuenta que se debió disponer el descuento por salud de conformidad con los artículos 143 y 157 de la Ley 100/93, y (iv) la condena por costas procesales. En ese orden el ad quem resolvió dichos reparos.

En lo que respecta a la dependencia económica de los padres respectos de la hija fallecida, empezó por citar el literal c) del art. 13 de la Ley 797/2003, trajo a colación la sentencia de constitucionalidad C-111/06 en la que declaró la exequibilidad del literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100/93, modificados por la perceptiva antes referida, salvo la expresión: “de forma total y absoluta”, y se fijaron los criterios que se deben tener en cuenta para definir la dependencia económica; además, se apoyó en la abundante jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, sobre tal aspecto y de acuerdo con el acervo probatorio aportado, llegó a la misma conclusión del juez de primera instancia, sobre la demostración de la dependencia económica en el presente asunto.

En cuanto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93, determinó que los mismos eran procedentes, por cuanto la demandada se encontraba en mora en el pago de la prestación económica reclamada y que en ese caso no era necesario analizar la conducta del deudor para determinar si hubo buena o mala fe.

Igual conclusión ocurrió respecto de la viabilidad de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Sobre los descuentos por concepto en salud, precisó que la sentencia del juez de primera instancia debía adicionarse en este aspecto, atendiendo lo establecido en el art. 143 de la Ley 100/93, y dispuso tales descuentos del retroactivo pensional que se ordenó pagar a la demandante, con destino a la EPS que aquella elija, y por último, confirmó la condena en costas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, el que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, «porque no tuvo en cuenta la prescripción» y pide se revoque en forma parcial la decisión del a quo por cuanto soslayó decretar la excepción de prescripción, y en sede de instancia condene a la Sociedad Administradora de Fondo Pensiones y C. a cancelar la prestación de sobrevivientes a partir del 3 de octubre de 2006.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

  1. PRIMER CARGO

Acusa el fallo censurado de infringir en forma directa los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 10 de la Ley 794/03, que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 16 literal d) de la Ley 797/03 y 141 de La Ley 100/93. Igualmente, contravino en forma directa los artículos 174, 177, 194, y 195 del CPC, 94 del Decreto 2282/89 y 60 y 61 del CPTSS. Adicionalmente, precisó que conforme lo enseña la Corte, «cuando un cargo se plantea por la senda de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida».

En el desarrollo del cargo, indica que, el yerro fáctico en que incurrió el sentenciador de segundo grado, consistió en que no tuvo en cuenta la prescripción, por cuanto en el proceso se demostró que la señora B., el 14 de junio de 2006, interrumpió el término prescriptivo de las mesadas pensionales causadas a partir del deceso de la afiliada J.C.B., y como la demanda inicial se promovió el 2 de octubre de 2009 y se notificó el 28 de mayo de 2010, las generadas hasta el 2 de octubre de 2006 se encontraban prescritas.

Arguye que tal error se originó ante la errada apreciación de las siguientes pruebas: (i) la demanda inicial, concretamente el hecho 5º y la fecha de su presentación; (ii) el acto de notificación del auto admisorio, y (iii) la contestación del libelo introductorio, en especial, la respuesta que se le dio al...

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