SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69579 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842100038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69579 del 20-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Agosto 2019
Número de expediente69579
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3638-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3638-2019

Radicación n.° 69579

Acta 28

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.E.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que adelantó a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

HÉCTOR ESPINOSA ARCHER llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS, con el fin de que se declarara que tiene una situación jurídica particular y concreta reconocida en la Resolución n.° 004926 del 4 de febrero de 1992 y, por ende, tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos que le fue reconocida en ese acto administrativo, hasta tanto el Juez natural del proceso declarara su nulidad; que la demandada debía restablecerle el derecho a recibir el pago completo de la mesada pensional que le correspondía antes de la expedición de la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, junto con los incrementos de ley y devolverle lo retenido o las diferencias de los valores dejados de percibir con ocasión del acto administrativo mencionado; así como a indexar los valores de las diferencias de mesadas dejadas de pagar y a las costas.

N., que estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, como trabajador oficial; que mediante Resolución n.° 004926 del 4 de febrero de 1992, a partir del 14 de noviembre de 1991, le fue reconocida la pensión proporcional de jubilación, con el 66.66 % del promedio mensual del salario recibido en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 151 de la CCT 1991, 1992, 1993, fecha a partir de la cual adquirió el estado de pensionado, que fue confirmada con la Resolución n.° 040192 del 9 de marzo de 1992.

Afirmó, que el 3 de marzo de 2002, la coordinadora del área de pensiones del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, expidió la Resolución n.° 000264, por medio de la cual se ajustaron las mesadas pensionales a los topes máximos legales y/o convencionales vigentes para cada caso, a 192 pensionados, sin que mediara consentimiento, autorización legal o procedimiento alguno, para lo cual se expuso:

Que pudo establecerse: que algunas convenciones colectivas pactadas para los trabajadores no contemplaron tope máximo para las pensiones, por lo que forzoso dar aplicación a los topes máximos legales, sin que pueda existir interpretación diferente conforme lo han manifestado la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, en providencias del 18 de enero y 14 de febrero de 2002 respectivamente.

Indicó, que revisada la providencia del 18 de enero de 2002, de la Procuraduría General de la Nación, se refiere exclusivamente a un fallo disciplinario que no le concierne, sino a otras personas, originado en el reconocimiento y pago de la pensión de una persona a quien se le hicieron sucesivos reconocimientos de derechos laborales, que fueron incrementando la base de la liquidación de la pensión; que en cuanto al pronunciamiento del 14 de febrero de 2002, de la Fiscalía General de la Nación, se refiere a la calificación sumarial contra un sindicado, que prestó sus servicios en el terminal marítimo de Barranquilla, al que se le encontró que su mesada pensional era superior al tope de 17.5 salario mínimos convencionales.

Relató, que en ninguno de los apartes de estos proveídos, se encuentran conceptos en los que se haya cuestionado su derecho, manifestando que carece de título y que su reconocimiento y pago es contrario a la ley o en los que se haya concluido, como se motivó en la Resolución n.° 000264, que se debe de dar aplicación a los topes máximos legales; que el proceso de análisis y depuración de la nómina de pensionados que implicó la revisión de las cuantías del derecho reconocido, que excedieron la ley o la convención, no se realizó con las formalidades y requisitos previstos para el recurso extraordinario de revisión, como lo indicó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; que a raíz de las continuas quejas y solicitudes de control elevadas por distintas organizaciones de pensionados portuarios, terceros beneficiarios y usuarios en general, relacionadas con las actividades confiadas al área de pensiones de la accionada, el Procurador General de la Nación presentó un informe ejecutivo en el que expreso:

En el presente caso se encuentra demostrado que mediante resoluciones 0002654 […] se ordenó aplicar el tope máximo de salarios mínimo legales o convencionales vigentes a 192 pensionados […] sin que se surtiera la correspondiente notificación […] siendo que son actos administrativos de carácter particular, toda vez que ordenan modificar una situación jurídica de carácter particular y concreto […].

Adujo, que con la expedición del acto administrativo, mediante el cual se redujo su mesada pensional, no contó con todas las garantías del debido proceso administrativo, como eran el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, publicidad, defensa y contradicción, los cuales fueron flagrantemente violados; que si bien en este acto no se revoca expresamente la Resolución n.° 004926 del 4 de febrero de 1992, si la hace inoperante, en tanto no deja que su cometido fundamental, esto es, el pago completo de la prestación, en los términos en que le fue reconocida, se cumpla.

Manifestó, que sin notificación alguna se le redujo abruptamente su pensión de jubilación con la expedición de la Resolución n.° 000264 de $9.735.184 a $4.635.000, a partir del mes de mayo de 2002; que casi un año después, el 13 de marzo de 2003, en cumplimiento del artículo 5° del acto en comento, se expidió la n.° 000060, «Por la cual se ajusta la cuantía de una pensión al tope máximo autorizado» y, aunque en dicho acto administrativo se le indicaron los recursos, el derecho fundamental al debido proceso ya se había vulnerado (f.° 2 y 24 del cuaderno de primera instancia).

LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del demandante y la disminución de la mesada, aclarando, que los derechos adquiridos sin justo título no generan situaciones particulares y concretas que la administración deba respetar; aceptó lo trascrito de la Resolución n.° 000264 de 2002 y adujo que se trató de un acto de ejecución, que debía ser materializado en forma inmediata, para frenar los efectos que venía produciendo en el patrimonio público, el pago de mesadas superiores legales.

Refirió, que la administración ha notificado legalmente todos los actos que ha expedido; que posterior a la expedición del acto n.° 00264 de 2002, que se cuestiona, expidió y notificó debidamente los actos administrativos individuales en los que se concretó la situación de cada uno de los pensionados a los que se les ajustó la mesada, luego de encontrarla ilegal en cuanto a su monto; que nada impedía que el accionante interpusiera los recursos que se le estaban otorgando en contra de la resolución, demostrando la buena fe que alega.

En su defensa, propuso las excepciones, que denominó prescripción, carencia de causa para demandar, el acto acusado se ajusta a la constitución y a la ley, falta de jurisdicción y competencia, el acto acusado se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales e inexistencia del derecho adquirido (f.° 243 a 256, ibídem).

Interpuso demanda de reconvención en contra del accionante, con el fin de que se declarara que este había recibido una mesada pensional superior a la que realmente le correspondía; que el señor H.E. le adeudaba a la Nación $438.045.634,oo que recibió de más en forma injustificada; que dicha suma fue pagada de manera ilegal y que la misma ha de ser revertida a favor de la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, debidamente indexada y que se declarara la legalidad de las Resoluciones n.° 000060 del 13 de marzo, 00223 del 2 de abril, 002004 del 19 de septiembre de 2003, 00264 del 2 de mayo de 2002 proferidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

N., que en cumplimiento de la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, se profirió la n.° 000060...

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