SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00205-01 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842101386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00205-01 del 23-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4944-2019
Fecha23 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00205-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC4944-2019 Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00205-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito de P., dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al terminar por desistimiento tácito la acción popular radicada bajo el No. 2018-00058-00.


2. Por tal motivo, pretende que por esta vía i) se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, decretar la nulidad del auto que finiquitó su acción popular, y aplicar el artículo 5º de la ley 472 de 1998; ii) que se le brinde copia física y gratuita de todo lo actuado al interior de este trámite constitucional; iii) que se le pruebe cuál fue el medio empleado por esta Colegiatura para notificar a los terceros aquí interesados; y, finalmente, iv) que se requiera al P.D. para Asuntos Civiles para que demuestre qué hizo en aras de evitar el quebrantamiento de su debido proceso (fl. 1, cdno. 1).


3. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, que la sede judicial convocada culminó la acción pública antes referida por desistimiento tácito, pese a que «esa figura es inexistente en la ley especial y autónoma 472 de 1998, y solo existente en el CGP, (…) COMETIENDO ABIERTAMENTE UNA VIA DE HECHO», máxime cuando que el respectivo P.D. desconoció la «Ley 734 de 2002, pues nunca presentó nulidad del auto ilegal que terminó la acción popular» (ídem).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a.) El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, además de remitir copia del expediente contentivo de la acción popular cuestionada, informó que esa actuación se encuentra «archivada desde el 30 de noviembre de 2018» (fl. 9, ibídem).


b.) La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, comoquiera que la presunta vulneración alegada por el actor es ajena a sus competencias (fl. 13, Cit).


c.) Por su parte, la Procuradora 3ª Judicial II para Asuntos Civiles solicitó conceder el amparo reclamado, toda vez que el estrado judicial acusado «omitió dar cumplimiento a la carga oficiosa señalada en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 dentro de la acción popular 2018-00058» (fls. 15 y 16, ibídem).


d.) El Municipio de P. pidió por intermedio de apoderado judicial, ser apartado de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 18 y 19, ídem).


e.) A su turno, el Banco Davivienda S.A., demandado dentro del asunto constitucional censurado, argumentó que la determinación cuestionada está ajustada al ordenamiento jurídico, motivo por el que la protección debe ser desestimada (fls. 38y 39, ibídem).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que «cuando el Despacho accionado decretó el desistimiento tácito, esto es, el 4 de octubre de 2018; y, cuando resolvió no reponer su decisión, es decir, el 29...

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