SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106082 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842101427

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106082 del 13-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106082
Número de sentenciaSTP10829-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha13 Agosto 2019

P.S.C.

Magistrada ponente STP10829-2019 Radicación n°. 106082 Acta 203

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por R.A. DE BRIGARD, en su condición de DIRECTOR TERRITORIAL MAGDALENA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

J.A.P.M. formuló demanda de tutela contra la Dirección Territorial Magdalena de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, ante la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, por cuenta de que la aludida entidad no accedió a resolver el recurso de reposición que formuló contra un acto administrativo en el que se ordenó inscribir en el registro de tierras despojadas a C.M.A., respecto de un lote que P.M. ocupaba en calidad de poseedor.

Para lo que interesa al presente asunto, ha de señalarse que dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de S.M., que mediante fallo del 28 de septiembre de 2018, emitió fallo en el que tuteló los derechos fundamentales del accionante y le ordenó a la Unidad demandada «resolver el recurso interpuesto por el accionante teniendo en cuenta las inquietudes formuladas en el escrito presentado el 22 de marzo de 2017, que supone la obligación de dar una respuesta concreta y específica sobre los interrogantes planteados».

Esa decisión fue impugnada por la entidad accionada, pero en auto del 9 de octubre de 2018, el despacho a quo rechazó la alzada por extemporánea.

Posteriormente y en razón al posible incumplimiento de la orden de amparo, P.M. propuso incidente de desacato. Agotado el trámite de rigor, en proveído del 9 de abril de 2019 el despacho a quo decidió sancionar al Director de la Unidad, R.A.D.B., con sanciones de 5 días de arresto y multa de 5 salarios.

El 2 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Santa Marta, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción.

Acude ahora a la vía de amparo ARTEAGA DE BRIGARD. Alega que los funcionarios que conocieron del primer trámite constitucional vulneraron sus derechos fundamentales.

Señala, particularmente, que la orden emitida en esa sede posibilita «abrir la puerta a la posibilidad de que se revoque un acto administrativo de carácter particular y concreto cuyo destinatario no es el señor J.P.M..

Agrega, que el 5 de octubre de 2018, a las 6:04 p.m. radicó el recurso de impugnación a través de correo electrónico, pero equivocadamente no se le dio trámite, se rechazó por extemporánea la alzada y no se le informó de modo alguno sobre esa situación, de la cual solo se enteró hasta el 13 de abril de 2019, cuando se le notificó la sanción por desacato.

También expone que «ignorantes de la existencia de un pronunciamiento en torno al recurso de reposición», le advirtió al Juzgado ahora accionado «que le diera curso».

Al respecto, señala que el Juzgado cometió un yerro al desechar el recurso porque ninguna norma regula el vencimiento de los términos frente a las actuaciones que se surten a través del correo electrónico, lo que permite aplicar al caso el art. 54 del Código de Procedimiento Administrativo, que posibilita el registro de la actuación «hasta antes de las doce de la noche», disposición que también se encuentra en los mismos términos en el art. 59 del Código de Régimen Político y Municipal.

Prosigue diciendo, que contrario al criterio plasmado en las decisiones que lo sancionaron por desacato, cumplió la orden emitida en sede de tutela, a través de oficio del 18 de mayo de 2017, «en el cual manifestamos las razones por las cuales no procedía el recurso de reposición», pero además, el 25 de abril de 2019 resolvió el mecanismo horizontal y citó al demandante, en tres oportunidades, para notificarle lo decidido.

Ante las razones expuestas, reclama la tutela de sus derechos y pide en consecuencia, que se dejen sin efectos las actuaciones que se adelantaron dentro del proceso de amparo, a partir del auto que rechazó la impugnación por extemporánea, para que se le ordene a esa autoridad tramitar el recurso vertical.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de S.M. hizo un recuento de la actuación surtida dentro del proceso de tutela objeto de controversia. Explicó los motivos por los que la impugnación fue rechazada dada su abierta extemporaneidad y además señaló que el actor fue debidamente enterado del incidente de desacato, pero al no cumplir la orden, lo sancionó.

Agregó, que el 23 de julio del presente año recibió solicitud de levantamiento de la sanción impuesta al ahora accionante, «la cual se encuentra al despacho pendiente de decisión».

2. El apoderado judicial de J.A.P.M., accionante dentro del primer proceso de tutela, reafirmó que la impugnación fue propuesta de manera extemporánea y el libelista desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, porque no acudió al recurso de queja para controvertir la negativa de conceder el mecanismo vertical.

Agregó que no se satisfacen las condiciones generales de procedencia del amparo y la decisión que emitió el juez accionado es razonable, toda vez que contra el acto administrativo que dictó la Unidad sí era procedente la impugnación horizontal. Pidió por ende, que se niegue el amparo invocado.

3. El Tribunal Superior de Santa Marta hizo un recuento de la actuación a su cargo y señaló que el actor no mostró alguna vía de hecho en las decisiones emitidas en sede de consulta.

Reclamó que se declare improcedente la tutela.

4. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado que les otorgó la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por R.A.D.B., que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.

En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:

Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró:

(…) este tribunal fija la...

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