SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66124 del 21-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842102439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66124 del 21-01-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL032-2020
Número de expediente66124
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Enero 2020

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL032-2020

R.icación n.º 66124

Acta 001

Bogotá, DC, veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por H.U., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA, hoy ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA y contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

H.U. llamó a juicio a S.A. Internacional Sucursal Colombia, hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia y al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., con el fin de que se les condenara, conjunta o solidariamente, a pagarle la pensión de vejez y los intereses moratorios a partir del 25 de noviembre de 2005, teniendo en cuenta la indexación de la base salarial para calcular la primera mesada pensional y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de diversas entidades que conformaron a S.A. Internacional Sucursal Colombia, desde el 25 de agosto de 1983 hasta el 28 de febrero de 2010, mediante contratos a término fijo; que el salario final era de $4.500.000; que el último cargo fue el de operador cargador; que estuvo afiliado al ISS y cotizando para pensión desde el 3 de agosto de 1983 hasta el 28 de febrero de 2010 como dependiente de S.A. Internacional Sucursal Colombia, y del 10 de marzo de 2010 hasta la presentación de la demanda con Comercializadora y Transportadora.

Relató que al solicitar al ISS la pensión de vejez, esa entidad la negó porque no aparecían las cotizaciones a cargo de S.A. Internacional Sucursal Colombia desde el 1 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1993; que nació el 20 de noviembre de 1945; que S.A. Internacional Sucursal Colombia le certificó una parte de los servicios prestados y, parcialmente, unas cotizaciones para pensión; que dicha empresa no pagó los aportes para la pensión de acuerdo con el tiempo servido entre el 1 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1993; que mediante certificación del 2 de junio de 2009, esa demandada adujo que no pagó dichas cotizaciones por cuanto no existía cobertura del ISS en el área de Orito, P., lugar de labores del peticionario; que la empleadora también manifestó que, según resolución del ISS, la obligatoriedad de la inscripción en el régimen de los seguros sociales empezó el 1 de octubre de 1993 para aquellas empresas dedicadas a las actividades de la industria del petróleo; que agotó la reclamación administrativa el 22 de octubre de 2010.

El ISS, hoy C., manifestó que correspondía a la parte activa demostrar sus pedimentos y se opuso al pago de costas. En punto de los hechos dijo que no le constaban, pero que se atendría a lo probado en el proceso.

Al dar respuesta a la demanda, S.A. Internacional Sucursal Colombia se opuso a las pretensiones que le derivasen efectos adversos. Respecto de los hechos, aceptó la prestación de servicios, pero explicó que no fueron continuos y que se suscitaron a través de diversos contratos de trabajo, en diferentes modalidades; aclaró que en la industria del petróleo no fue exigible la afiliación al ISS en pensiones con antelación al 1 de octubre de 1993 y que no le era exigible hacer aportes en fecha anterior a esa; dijo que no le constaban aquellos hechos referidos a personas distintas a esa sociedad y que los demás, relacionados con ella, no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de un único contrato de trabajo, de las obligaciones reclamadas y de solidaridad pensional, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, buena fe, ausencia de la misma en el demandante y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de marzo de 2013, absolvió a las demandadas y condenó al actor a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 27 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que para la época en que el demandante laboró al servicio de la llamada a juicio, entre enero de 1983 y diciembre de 1993, no era obligatoria la afiliación al ISS de los empleadores y trabajadores de la industria del petróleo, porque la asunción de riesgos era gradual y progresiva, de manera que, en el caso de los trabajadores de ese sector, la afiliación solo vino a ser obligatoria a partir del 1 de octubre de 1993, en ciertas zonas geográficas; ese aserto lo apoyó en la sentencia CSJ SL 28571, 22 nov. 2007.

Concluyó, entonces, que no era posible «[…] hablar de “omisión” del empleador que genere alguna responsabilidad patronal, respecto de las prestaciones que brindara para la época el Sistema de los Seguros Sociales», al tiempo que consideró necesario precisar que el demandante no tenía derecho al reconocimiento pensional deprecado porque no cumplió los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y tampoco el tiempo laboral en la empresa demandada para acceder a la pensión a cargo de esta.

Desestimó que los aportes pudieran pagarse en cualquier ciudad y entidad financiera, sin importar el lugar de prestación de servicios del laborante, porque el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 consagró que los riesgos de IVM podían ser asumidos gradualmente y que las empresas petroleras solo debían afiliar a sus trabajadores a partir de la fecha atrás anotada, conforme al pronunciamiento plasmado en la sentencia CSJ SL 37252, 7 sep. 2010.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la corte case la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] se dicte la correspondiente sentencia, que revoque el fallo impugnado, de acuerdo con cada cargo y como consecuencia, se CASE la demanda en su totalidad, condenando a la demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones incoadas».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron oposición de las codemandadas y que serán estudiados en conjunto, dada la identidad de los planteamientos propuestos y la decisión a la que llegará la sala.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 48, 53, 84 y 228 de la CN.

Para fundamentar su acusación expuso que el tribunal se equivocó al establecer que, según la primera de las normas señaladas, la obligación de las empresas petroleras de afiliar a sus trabajadores al ISS surgió a partir del 1 de octubre de 1993.

Estimó que la interpretación desviada del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 la cometió el colegiado al dar por establecido que la entidad empleadora no tenía a cargo el pago de las pensiones antes de que el ISS asumiera la obligación, y que tal responsabilidad solo surgió a cargo de S.A. Internacional Sucursal Colombia a partir del 1 de octubre de 1993, por tratarse de una empresa que desarrollaba la actividad petrolera, sin tener en cuenta que siempre tuvo la obligación de constituir una reserva presupuestal para trasladarla al ente asegurador en cuanto este asumiera la obligación pensional, pues la norma previó la obligación de hacer el aprovisionamiento de capital necesario para cubrir las cotizaciones al sistema de seguro social hasta cuando entrara en vigencia, de suerte que, a pesar de que el llamado a afiliación de este tipo de empresas petroleras operó con posterioridad, estas debían transferir al ISS esas cotizaciones, previamente acumuladas.

Consideró que el tribunal debió declarar subrogación en la obligación pensional cuando la empresa petrolera afiliara al trabajador, siempre y cuando entregara al ISS el valor de las cotizaciones que debió tener en su poder.

  1. CARGO SEGUNDO

Atribuyó al fallo la vulneración, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas normas indicadas en el embate inicial.

Estimó que el tribunal desconoció los preceptos...

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