SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66124 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691134

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66124 del 14-07-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Julio 2020
Número de sentenciaSL2532-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66124
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2532-2020

Radicación n.º 66124

Acta 025


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).


Procede la corte a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que HERNÁN URQUIJO adelanta contra SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA, hoy ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA y contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por la abogada M.P.J., titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de C., en los términos del memorial legajado a folios 117 y 118 del cuaderno de la corte.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL032-2020, proferida el 21 de enero del mismo año, esta corporación resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, anulando el fallo de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictado el 27 de septiembre de 2013, que confirmó la providencia absolutoria dispuesta por el a quo.


Constituida la corte en tribunal de instancia, y para mejor proveer, se ordenó oficiar a C. para que remitiera una copia del expediente administrativo del señor H.U., con el fin de conocer su situación pensional frente a esa administradora y, en particular, para que certificara si él ha estado percibiendo alguna prestación a cargo de esa codemandada.


La respuesta de la administradora pensional fue recibida en la secretaría de la sala el 18 de febrero de 2020, como consta en los folios 119 a 122 del cuaderno de la corte. En dicha comunicación se lee:


Que revisada la base de datos de la nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se determinó que con ocasión del fallecimiento del señor URQUIJO HERNAN (sic) quien se identificaba en vida con Cédula de ciudadanía No. 5297139, fue reconocida una PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de la señora C.G.R.H. quien se identifica con la C.C. 41106247.


Dicha prestación ingresó en nómina en el período de diciembre de 2013.


Es importante indicar que, con corte al período de enero de 2020, la prestación de la señora R.H. registra en (sic) estado Activa.


Junto con esa certificación se anexó un disco compacto que contiene, entre otros documentos, la copia digitalizada del Registro Civil de Defunción n.º 07297876, según el cual el demandante falleció el 28 de mayo de 2013, así como la copia de la Resolución n.º GNR 305158, del 16 de noviembre de 2013, en la que fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora C.G., conforme a lo anotado previamente.


En consecuencia, se procede a proferir la correspondiente decisión de instancia.


I.CONSIDERACIONES


La juez de primer grado absolvió a la sociedad empleadora accionada de todos los cargos formulados en su contra. La decisión se fundó en que, si bien quedó probado que ésta no consignó los aportes al sistema pensional a nombre del señor U., entre el 1 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1993, tal abstención estuvo amparada en que las empresas del sector petrolero no estaban obligadas, para ese entonces, a la afiliación de sus trabajadores. Bajo esa perspectiva el ISS no asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte sino después de cumplirse las condiciones del Decreto n.º 1993 de 1967 y de la Resolución n.º 4250 de 1993, luego no podía predicarse omisión del empleador, que le generara carga alguna respecto del mencionado laborante. Como consecuencia de esa decisión, absolvió a C. del pago de la pensión reclamada, por no encontrar demostrados los requisitos legales para tal efecto.


Dado el resultado de la instancia inicial, se hace preciso desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte pretensora.


Como se dijo en el pronunciamiento que casó la providencia del tribunal, los empleadores como la sociedad demandada, conservan obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores cuando no los inscribieron en la seguridad social, sin importar la razón de esa omisión. El gravamen que pesa sobre el empleador se cumple mediante el traslado a la administradora pensional del cálculo actuarial correspondiente al tiempo omitido, para que esta, una vez incorporados dichos recursos y la información asociada a ellos, cumpla con sus funciones legales frente al afiliado.


Establecidas dichas obligaciones, la sala encuentra que no fue objeto de discusión que el demandante era beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta que nació el 20 de noviembre de 1945 (f.º 12), luego para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, razón por la cual debe aplicarse al caso lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece:

Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.


La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.


Luego, al ser subrogada Estrella International Energy Services Sucursal Colombia en el riesgo pensional por el ISS, a partir del 1 de octubre de 1993, fecha señalada en la Resolución n.º 4250 del mismo año, el régimen aplicable al actor es el dispuesto en los reglamentos de dicho instituto y, en particular, el Acuerdo 049 de 1990, que era la disposición vigente en esta materia antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Entonces, como el actor cumplió el requisito de 60 años de edad el 20 de noviembre de 2005, esto es, en vigor de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, ésta es la disposición llamada a regir la controversia relacionada con la omisión de la afiliación al sistema de pensiones.


Lo anterior, en tanto que la corte ha establecido que las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las que rigen al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, e independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL16715-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL2412-2016 y CSJ SL14215-2017).


Así mismo, el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, iterado en el c) del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según el cual las entidades de seguridad social tendrán en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda por los periodos omitidos, son aplicables a las pensiones que se otorguen en virtud del régimen de transición (CSJ SL9856-2014 y CSJ SL068-2018), sin que resulte relevante la vigencia del contrato de trabajo al momento de contabilizar esos términos, según se explicó en la sentencia de casación, y ahora se recuerda, con base en lo expuesto en la sentencia CSJ SL2138-2016.


La sala ha precisado que para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del aparte normativo en comento, no es necesario que el contrato de trabajo esté en desarrollo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en materia pensional, toda vez que dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado (CSJ SL 42398, 20 mar. 2013, CSJ SL646-2013, CSJ SL2138-2016 y CSJ SL15511-2017).


Así las cosas, ante situaciones de trabajadores que tienen periodos laborados para empleadores que no estaban en la obligación de afiliarlos al ISS, bien sea porque no había cobertura, o por otras razones (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL14215-2017), se deben tener en cuenta los tiempo servidos y los efectivamente cotizados, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez y en dichos casos, los empleadores deben responder por el título pensional correspondiente (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL068-2018). En la sentencia CSJ SL14388-2015, se precisó lo siguiente:


No obstante lo anterior, no se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sala ha tenido una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar estas hipótesis de falta de afiliación, que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento, a través de las entidades de seguridad social.


Concretamente, el sistema de seguridad social y sus desarrollos en la jurisprudencia han tendido a reconocer expresamente tales omisiones de afiliación, dadas en el pasado, así como a buscarles una solución adecuada y suficiente, a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos, por medio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR