SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57026 del 31-01-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 57026 |
Fecha | 31 Enero 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL068-2018 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL068-2018
Radicación n.° 57026
Acta 03
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO DE BOGOTÁ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario que LUZ E......V......Ú. adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual fueron vinculados como litis consortes necesarios el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la recurrente.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicitó la actora que se declare que Porvenir S.A. por ser la última administradora a la que se encontraba afiliada, es la obligada a reconocer su pensión de vejez. En consecuencia, se condene a la accionada a llevar a cabo el trámite establecido en el Decreto Ley 1515 de 1998 y, en esa dirección, se emita el bono pensional a que tiene derecho, «y repita contra el ISS y el Banco de Bogotá». Así mismo, se ordene que se le otorgue la prestación bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que se vinculó laboralmente con el Banco de Bogotá S.A. desde el 1.° de septiembre de 1975 hasta el 15 de octubre de 1997, esto es, durante 22 años 1 mes y 15 días; que el último cargo que desempeñó fue el de gerente de oficina con un salario de $502.000; que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la entidad bancaria estaba obligada a otorgar la pensión de vejez a aquellos empleados que trabajaban en el Municipio de Dabeiba dado que no existía cobertura para los riesgos de IVM; que una vez empezó a regir la citada normativa se afilió al ISS, y que para la entrada en vigor de la ley de seguridad social, la actora cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 36 para ser beneficiaria del régimen de transición, pues tenía más de 15 años de servicio y 35 años de edad, dado que nació el «11 de mayo de 1955».
Sostuvo además, que por no haber estado afiliada a una a administradora de fondo de pensiones antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, su derecho a la pensión lo adquirió conforme al artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, con cargo al empleador, una vez cumpliera 20 años de servicio y 50 años de edad; que cuando se crearon las administradoras de pensiones, Porvenir S.A. ofreció sus servicios a todos los trabajadores del banco accionado y en ese trámite la convencieron para que se trasladara al régimen de ahorro individual sin que recibiera la asesoría adecuada y, por tanto, existe error en su consentimiento pues nunca se le informó que perdería el régimen de transición que la cobijaba.
Afirmó que instauró demanda ordinaria laboral contra el ente bancario con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue desestimada mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Medellín; que el 7 de febrero de 2007 elevó, sin éxito, derecho de petición ante la administradora de pensiones en el que solicitó el reconocimiento pensional que le fue negado sin que se agotara el trámite establecido en el artículo 22 del Decreto Ley 1513 de 1998 previsto para la constitución del bono pensional; que solicitó al ISS su traslado pensional y la respuesta fue negativa en razón a su edad (f.° 2 a 7).
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos referidos a la afiliación de la actora al ISS para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el proceso incoado contra el banco accionado y la sentencia absolutoria así como la reclamación administrativa y su respuesta negativa. Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, y las de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 46 a 56).
En la audiencia pública especial celebrada el 12 de febrero de 2009, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín ordenó integrar la litis con el Banco de Bogotá S.A. y el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, previo agotamiento de la reclamación administrativa ante esta última entidad, para lo cual suspendió la diligencia hasta tanto se surtiera el trámite pertinente (f. º 62 a 69).
Una vez dichas entidades fueron vinculadas en debida forma, el ISS, se opuso a las pretensiones elevadas por la demandante, y en cuanto a los hechos del escrito inaugural aceptó el trámite de la demanda ordinaria laboral que adelantó por la demandante contra el Banco de Bogotá S.A. y su decisión. Propuso como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y buena fe (f.° 85 a 88).
Por su parte, el banco se opuso a las pretensiones incoadas en el escrito inicial; de sus fundamentos fácticos aceptó los relativos al contrato laboral y sus extremos temporales, el último cargo que desempeñó la actora, el salario, la afiliación al ISS una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993 por falta de cobertura en el Municipio de Dabeiba y la demanda instaurada en su contra (f.° 121 a 127).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 30 de junio de 2010 (f.° 160 a 170), el a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad sustancial de la afiliación realizada a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., el día 18 de julio de 1996 por la empleadora BANCO DE BOGOTÁ S.A., de su trabajadora LUZ E.V.U. (sic) (…), por contravenirse con tal afiliación la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la ley (sic) 100 de 1993; conforme a lo establecido en la parte considerativa de esa decisión.
SEGUNDO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la señora LUZ E.V.U. (sic) (…) la pensión de vejez en forma vitalicia, con sus mesadas adicionales y sus reajustes anuales a partir del 11 de mayo de 2009, fecha de cumplimiento de los 55 años de edad, acorde a lo establecido en la ley (sic) 797 de 2003, para lo cual el Banco de Bogotá deberá proporcionarle la información sobre los salarios devengados por ésta (sic) durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad financiera. Lo anterior conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.
Se DISPONE, que a pesar de la obligación que aquí se le impone al Banco de B.S.A., la administradora de Fondo de Pensiones del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL reconocerá el pago de la pensión de vejez a la señora LUZ E.V.U. (sic) (…), sin supeditarlo al cumplimiento de la obligación a cargo del Banco de B.S.A. pues su deber es, por los mecanismos legales, obtener el pago del mencionado título pensional.
TERCERO: CONDÉNASE al BANCO DE BOGOTA (sic) a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el TITULO (sic) PENSIONAL, que allí se le liquide, por el tiempo laborado por la señora LUZ E.V.U. (sic) (…) en esa entidad sin cotización al Seguro Social ni a ninguna caja o fondo privado de pensiones, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONDÉNASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a pagar el bono pensional tipo A al Instituto de Seguros Sociales por el tiempo cotizado a esa entidad por la señora LUZ E.V.U. (sic), (…), en dicha entidad financiera.
QUINTO: ABSUÉLVASE a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y BANCO DE BOGOTA (sic) S.A. de los restantes cargos impetrados por la actora en su contra.
SEXTO: LAS EXCEPCIONES propuestas por las partes demandadas, quedan resueltas en forma implícita, por lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.
SÉPTIMO: Las COSTAS serán a cargo de las demandadas (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación elevado por el accionado y los litis consortes necesarios, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación modificó el numeral cuarto de la de primer grado en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a devolver al ISS los saldos de la cuenta de ahorro...
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