SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00453-01 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842103573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00453-01 del 23-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Abril 2019
Número de sentenciaSTC4964-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00453-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4964-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00453-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de marzo de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por H.G.T. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la citada Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la parte pasiva del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad sindical y a la «estabilidad laboral», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del juicio ordinario laboral que promovió contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con radicado No. 2008-00726-00.

Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, «anular las sentencias pronunciadas tanto por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Descongestión Laboral de 31 de agosto de 2011 [como por la] Corte Suprema de Justicia, Sala 3ª de Descongestión Laboral, pronunciada el 10 de octubre de 2018», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la primera de las citadas Corporaciones, emitir una nueva decisión acogiendo lo decidido por la juez de primera instancia en el aludido juicio (fl. 6, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el proceso referido en líneas precedentes lo promovió con el propósito que se declarara que la empresa demandada «sustituyó como patrono a la Empresa Antioqueña de Energía S.A.», y en consecuencia, que se ordenara su reintegro a un cargo igual o de superior categoría al que venía desempeñando al momento de su despido unilateral e injusto, esto es, el 11 de julio de 2005, con la respectiva cancelación de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir debidamente indexadas, así como los aportes a seguridad social y parafiscales no realizados desde la mentada data, pretensiones que fueron acogidas en primera instancia a través de fallo proferido el 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, tras «analizar [e] interpretar las tres normas que tienen que ver con la sustitución patronal (art. 67 CST; art. 54 del D. 2127 de 1945 y art. 71 de la convención colectiva vigente», decisión que fue revocada el 31 de agosto de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, luego de considerar, erradamente, dice, que nunca hubo la aludida sustitución patronal, ya que desconoció la línea jurisprudencial que frente al caso tiene trazada la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, determinación que se mantuvo incólume pese a haberla cuestionado a través del recurso extraordinario de casación, pues la Sala de Descongestión No. 3 de ese Tribunal, mediante fallo del 10 de octubre de 2018 la ratificó, razón por la que estima que las citadas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 2 a 7, ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Magistrado ponente de la decisión proferida por la Sala de Casación de Descongestión accionada, solicitó denegar el resguardo implorado, por cuanto que la misma «no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de esta Corporación» (fl. 108, ídem).

b. Tanto la otra autoridad judicial accionada como los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, tras considerar que «contrario a las afirmaciones del tutelante, [la providencia emitida por la Sala de Casación acusada] no se evidencia arbitraria, sino razonable y sustentada en derecho, pues la aludida Corporación, con base en lo dispuesto por el ordenamiento legal y bajo una argumentación reflexiva y ceñida a sus precedentes jurisprudenciales», razonamiento que corresponde «a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la formación del libre convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero constitucional» (fls. 110 a 119, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional (fls. 127 y 128, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017, fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor H.G.T. resulta improcedente, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la determinación emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 10 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió, «NO CASA[R] la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín», dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (fls. 33 a 40, cdno. 1), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

4. En efecto, en la última de las determinaciones objeto de reproche, la Corporación acusada, luego de analizar el único cargo formulado por el demandante, aquí actor, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, concluyó que el ad quem no incurrió en el yerro jurídico denunciado por éste, pues no interpretó erróneamente los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, ya que para establecer la sustitución patronal alegada, conforme lo dispone dicha normativa, debe analizarse la presencia de tres (3) elementos a saber: i) cambio de patrono, ii) continuidad de la empresa, y, iii) continuidad del trabajador, los que de acuerdo con el estudio efectuado por el ad quem no se dieron, premisa sobre la que se edificó el fallo opugnado y que solo fue atacada por el recurrente en lo que toca con el último de los citados presupuestos, razón por la cual debía mantenerse la sentencia refutada.

Para llegar a dicha determinación, la Colegiatura censurada precisó preliminarmente, lo siguiente:

«El Tribunal fundamentó su decisión en que según lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, en el asunto de la referencia, no se configuró la sustitución patronal entre la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP y las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, puesto que el demandante no continuó prestando sus servicios para esta última entidad, es decir, que no hubo cambio de un empleador, ni tampoco se demostró que «por...

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