SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78764 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842103835

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78764 del 16-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Julio 2019
Número de sentenciaSL2724-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78764
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2724-2019

Radicación n.° 78764

Acta 23


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió BENJAMÍN BENÍTEZ HURTADO, al que se vinculó, como llamada en garantía, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.


  1. ANTECEDENTES


BENJAMÍN BENÍTEZ HURTADO demandó a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy PROTECCIÓN S. A., para que se le reconociera la pensión de invalidez, teniendo en cuenta los periodos de cotización no cancelados por su empleador, Instrumentos Musicales El Piernas, del 28 de noviembre de 1998 al mes de julio de 2010 y, en consecuencia, se condenara al pago de las mesadas pensionales, desde el 20 de mayo de 2009, con las adicionales de junio y diciembre, la indexación, los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.


N., que laboró para el establecimiento de comercio Instrumentos Musicales El Piernas, «representado legalmente» por la señora F.M.G.M., 15 años; que fue afiliado por su empleadora a «ING PENSIONES OBLIGATORIAS FONDO MODERADO, cuenta No. 000000745745», el 28 de noviembre de 1998, según certificación del 22 de diciembre de 2010; que por medio de dictamen n.° 2011-16609840, del 30 de agosto de 2011, la COMPAÑÍA DE S.B.S.A. le determinó una PCL del 63 %, con fecha de estructuración el 20 de mayo de 2009; que interpuso recurso de apelación, decidido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante Dictamen n.° 71320911 del 30 de septiembre de 2011, en el que se le calificó una PCL de 64.64 %.


Afirmó, que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Oficio n.° 18789 del 15 de noviembre de 2011, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003; que presentó impugnación, siendo decidida en su contra, por medio de oficio del 9 de diciembre de 2011; que la reclamada no efectuó acción coactiva para obtener el pago de los aportes morosos de su empleadora y su negligencia no puede significar la pérdida de su derecho (f.° 4 a 13, cuaderno del Juzgado).


ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante era su afiliado; que tenía por empleador la señora Flor María Gálvez Márquez, propietaria del establecimiento de comercio Instrumentos Musicales El Piernas, quien no pagó los aportes para pensión, sino a partir del 1° de agosto de 2009 hasta julio de 2010; que fue calificado por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., con una PCL del 63 %, con fecha de estructuración el 20 de mayo de 2009 y, mediante Dictamen n.° 71320911 de 30 de septiembre de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinó que correspondía a un 64.64 % de PCL.


Negó, que el demandante tuviese derecho a la pensión reclamada, porque no satisfizo los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en razón a que no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, ni contaba con el 20 % de fidelidad al sistema; que se haya interpuesto recurso de apelación contra la decisión que no concedió su reclamación pensional, pues se presentó fue una solicitud de reconsideración; que no haya realizado las gestiones de cobro coactivo, pues si lo hizo, por lo que la responsabilidad prestacional radica en el deudor moroso.


Propuso como excepciones meritorias, las de «PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ»; falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad exclusiva del último empleador del actor, compensación, buena fe de la entidad demandada, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados y la innominada o genérica (f.° 95 a 107, ibídem).


Adicionalmente, llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. (f.° 145 a 148, ib.), entidad que replicó la demanda y su vinculación como tercero al proceso, con oposición a las pretensiones de ambos. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante era afiliado del fondo administrador de pensiones; que fue calificado mediante Dictamen n.° 2011-16609840 del 30 de agosto de 2011, con una PCL del 63 %, estructurada el 20 de mayo de 2009; que previa revisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se modificó el dictamen inicial, otorgándole una PCL del 64.64 %; que la AFP negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.


Negó que el demandante haya objetado su dictamen en el 2009, porque fue proferido en el 2011. De los demás, dijo que no le constaban, porque la AFP demandada es una entidad independiente.


Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: inexistencia de la obligación de pagar pensión de invalidez, por incumplimiento del requisito de densidad; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de invalidez, por incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema; prescripción; incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, buena fe y la genérica.


En relación con el llamamiento en garantía, aceptó la suscripción de la póliza previsional colectiva, para cubrir la suma adicional para el reconocimiento de la pensión de invalidez y sobrevivencia, sin cubrir intereses moratorios, indexación ni costas.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional en el evento en que ING S. A. hoy PROTECCIÓN S. A. no hubiera realizado el cobro de los aportes a la seguridad social al empleador moroso, límite de responsabilidad y la genérica (f.° 207 a 221, ibídem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, el 10 de junio de 2016, resolvió:


PRIMERO: 1.1. CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA P.S.A., a reconocer al señor BENJAMÍN BENÍTEZ HURTADO identificado con la cédula No. 16.609.840, la pensión de invalidez, en aplicación de la Ley 860 de 2003, a partir de mayo 20 de 2009 en cuantía equivalente al slmmv para cada anualidad, más una mesada adicional. El retroactivo que se calculó al 20 de mayo de 2016 ascendió a la suma de $51.501.625.


1.2. CONDENAR a la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. a pagar a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. con destino a la cuenta de ahorro individual del afiliado B.B.H., la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de su pensión de invalidez.


SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía.


TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada PROTECCIÓN S. A. y a favor del demandante. Por secretaría liquídense incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 7 slmmv al momento del pago.


Sin costas respecto de la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. (CD de f.° 402 a 404, ibídem).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 20 de junio de 2017, al conocer la apelación de ambas partes y de la llamada en garantía, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral primero de la sentencia No 105 del 10 de junio del 2016, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar en favor del señor BENJAMÍN BENÍTEZ HURTADO, los intereses moratorios del artículo 141 la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de marzo de 2012.


SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y la integrada como Litis consorte, las cuales deben ser liquidadas por el Juzgado de Primer Grado […].


Afirmó, que no existía controversia en torno a que el demandante fue calificado por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., con un 63.90 % de PCL de origen común, estructurada el 20 de mayo de 2009; que dicha calificación fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cali, quien aumentó el porcentaje de PCL, confirmando la fecha de estructuración; que la AFP PROTECCIÓN S. A. negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, mediante O. del 15 de enero de 2011 y 3 de enero de 2012, bajo el argumento de que el afiliado no contaba con 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, ni cumplía con el requisito de la fidelidad al sistema.


Expuso que, atendido el efecto general inmediato de la ley laboral, la norma aplicable es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por ser la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante; que dicha norma prevé como presupuesto de la pensión, que el afiliado cuente con 50 % de PCL y 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la estructuración de aquella; que la llamada en garantía y la demandada, discuten en su alzada, el cumplimiento del segundo presupuesto, así:


La primera, afirmando que su llamante no es la obligada a reconocer la pensión de invalidez, porque el demandante no fue afiliado a esa AFP por su empleador; sin embargo, a folio 142, ibídem., aparece formulario, del 28 de noviembre de 1998, que da...

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